SAP Valencia 228/2017, 20 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Número de resolución228/2017

ROLLO Nº 277/17

SENTENCIA Nº 000228/2017

SECCIÓN OCTAVA

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Iltma. Sra. Dª. ALICIA AMER MARTIN

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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. ALICIA AMER MARTIN como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, con el nº 000196/2016, por Dª. Camila representada por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCÍA y dirigida por la Letrada Dª. MARTA TCHANG SÁNCHEZ, contra BANCO SABADELL, S.A., representado por el Procuradora Dª. CARMEN RUEDA ARMENGOT y dirigido por la Letrada Dª. ELIA CRESPO ARAIX y contra D. Joaquín representado por la Procuradora Dª Mª JOSE SEBASTIAN FABRA y dirigido por el Letrada Dª MARIA SALAS GONZÁLEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Camila .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 17-1-17, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Camila representada por el procurador Sr. Roldán García debo absolver y absuelvo a BANCO SABADELL, S.A. Y Joaquín de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Camila, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 3 de Julio de 2017

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dª. Camila formuló demanda de juicio verbal contra Banco Sabadell S.A y contra D. Joaquín en ejercicio de la acción prevista en el artículo 1.902 del Código Civil y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La demandante es propietaria de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, puerta NUM001 de Valencia y los demandados, el primero es propietario y el segundo inquilino del inmueble de la puerta NUM002, situada encima de la de la demandante. La actora percibió la aparición de filtraciones de agua que afectaban al techo de la cocina procedentes de la vivienda superior, las cuales ocasionaron que la

instalación eléctrica quedará inutilizable, motivo por el cual, alega, tuvo que marchar a residir a casa de un familiar mientras se procedía a la reparación de los daños. Interesa la condena al abono de la cantidad de

3.690,67 euros que desglosa en los siguientes conceptos: 2.868,00 euros por los daños sufridos contenidos en informe pericial que acompaña, más 822,67 euros por los suministros de agua, luz y gas de la vivienda sita en la CALLE001, nº NUM003, puerta NUM004 de Valencia, según facturas que adjunta, a la que la actora en compañía de su familia se vio obligada a trasladarse al resultar su vivienda inhabitable a causa del siniestro que nos ocupa. La entidad Banco de Sabadell se opuso a la demanda alegando en primer lugar, falta de legitimación activa al no acreditarse la titularidad de la vivienda que se dice ha sufrido daños y, respecto al fondo del asunto, sostiene que la vivienda de la que es propietario carecía de suministro de agua corriente y que la misma se encontraba ocupada de forma ilícita por el codemandado D. Joaquín, debiéndose derivar hacia este cualquier responsabilidad, dado que los hechos se han producido por el derrame de agua embotellada contenida en garrafas que el mismo utiliza para su uso personal y domestico. Respecto al importe que se reclama en concepto de suministros mantiene la falta de acreditación del pago por parte de la actora de las facturas que aporta, al estar todas ellas a nombre de persona distinta a la demandante y no acreditar perjuicio alguno causado. Por su parte, el codemandado Sr. Joaquín se opuso a la demanda aduciendo prescripción de la acción ejercitada contra su persona al haber transcurrido más de un año desde la fecha del siniestro y no haber sido interrumpida por ninguna comunicación extrajudicial dirigida hacia él expresamente; en segundo lugar, falta de legitimación activa de la actora al no constar acreditada la titularidad del inmueble y, en cuanto a las cuestiones de fondo mantiene que no se ha acreditado que el origen y la causa de las filtraciones sean las que de contrario se denuncian, por cuanto al tratarse de una filtración puntual debe suponerse que se trata de un problema de salubridad del edificio que atañe a la comunidad de propietarios en su conjunto; finalmente, se opone a la cantidad reclamada en concepto de suministros al tratarse de facturas a nombre de distinta persona de la actora. La sentencia de instancia desestimo la demanda por no haber acreditado la actora su titularidad sobre la vivienda y contra dicha resolución formula ésta recurso de apelación.

SEGUNDO

El fundamento del recurso se circunscribe a justificar la legitimación activa de la actora para la interposición de la acción que ha sido desestimada en la instancia, y ello al amparo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y su condición, acreditada en el procedimiento, de perjudicada por las filtraciones de agua que se producen en su vivienda desde la de los demandados y, puesto que se ha demostrado también el alcance del daño causado y la relación de causalidad con la filtración de agua, entiende que procede la estimación de la demanda y por tanto la revocación de la sentencia dictada. De adverso, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida reiterando, por parte de D. Joaquín la prescripción de la acción ejercitada respecto a éste. Examinadas las actuaciones, procede resolver cada una de las cuestiones planteadas conforme a las conclusiones que a continuación se exponen. En Primer lugar, Respecto de la falta de legitimación activade la ahora recurrente, debemos comenzar señalando que el art. 10 de la LECrefiere que " serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso ". Según la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1993, la legitimación activa (" legitimatio ad causam ") en los supuestos de la llamada legitimación propia o directa, viene determinada por la titularidad de la relación jurídico material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica del litigio. Consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte. En el presente caso, se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual por los daños causados,por lo que debe reputarse que la legitimación nace de la condición de perjudicado, lo cual implica que no es imprescindible acreditar la propiedad, pues la condición de perjudicado no necesariamente está en ser propietario, pues también puede serlo el usufructuario, el arrendatario o el mero usuario de la cosa que ha sido dañada, debiéndose de comprobar si realmente la actora tiene relación con la vivienda dañada.En el caso que nos ocupa resulta que la actora, cuanto menos es ocupante de la vivienda en la que acontecieron los daños, y ello se desprende de lo depuesto tanto por la actora en el acto del interrogatorio, como lo manifestado por la perito, Dª. Begoña en el acto de la vista, así como el contenido de las misivas remitidas entre la ahora recurrente y la entidad bancaria. (f. 5,6,118, 119). Así, resultando que la demandante es ocupante de la vivienda donde se encuentran los daños, no existe duda respecto de su legitimación activa, pues como establece la SAP Girona, de 16 de Mayo del 2012, Ponente: Ferrero Hidalgo: "La decisión de la sentencia en cuanto a este extremo no puede ser compartida, pues la actora no ejercita una acción reivindicatoria o una acción negatoria de servidumbre, para cuyo ejercicio y estimación es imprescindible la acreditación de la propiedad. Pero, en el presente caso, se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual por los daños...

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