SAP Valencia 53/2021, 12 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2021
Número de resolución53/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000524/2020

SENTENCIA Nº 53

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a doce de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2020 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 404-2017 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PATERNA.

Han sido parte en el recurso, como demandada-apelante D. Carlos Ramón, representada por la Procuradora Dª ESTRELLA REQUENA FARINOS y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ALES MIRON; como demandanteapelada RESTAURANTE LA LLOTGETA S.L. representada por la Procuradora Dª NEREA HERNÁNDEZ BARON y dirigida por el Letrado D. DANIEL CATALÁN MUEDRA; demandado-apelada Dª Adoracion representada por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ REQUENA GONZÁLEZ y dirigida por el Letrado D. DANIEL CATALÁN MUEDRA.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo

:

PRIMERO

La Sentencia de fecha 19 de febrero de 2020 contiene el siguiente

ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Hernández Barón, en nombre y representación del RESTAURANTE LA LLOTGETA, SL, contra doña Adoracion, representada por el Procurador Sra. Requena González y contra don Carlos Ramón, representado por el Procurador Sra. Requena Farinos y CONDENO conjunta y solidariamente a los demandados a abonar al actor la suma de 19.593,32 euros, intereses y costas.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DON Carlos Ramón interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, excepción de falta de legitimación activa al ser los propietarios de los bienes dañados Don Ambrosio y Dª Claudia respecto al continente; aun cuando si la entidad actora respecto del contenido cuyo importe asciende a 4.322,16 euros.

SAP Valencia 11ª 10-3-2016. Rollo 662-2015.

En segundo lugar, infracción del art. 1908-3 CC por procedencia de la fuerza mayor existiendo un error en la valoración de la prueba.

En tercer lugar, se impugna la cuantía indemnizatoria.

Sustitución toldo; tala árbol; alimentos refrigerados, reparación y revisión equipos aire acondicionado, presupuesto de reparaciones emitido por D. Bienvenido .

Solamente se acepta la cantidad de 7.489,88 euros.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. Testif‌ical 3.-Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 10 de febrero de 2021 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Carlos Ramón en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda y Subsidiariamente, y solo para el caso de que no se apreciara la concurrencia de fuerza mayor, revoque la sentencia declarando la falta de legitimación activa de la mercantil demandante para reclamar bienes propios del continente correspondiente al inmueble sito en CALLE000 número NUM000 de Godella (Valencia), declarando únicamente legitimación para reclamar por los bienes dañados propiamente del restaurante, y, en consecuencia, revoque igualmente la sentencia en el sentido de estimar

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parcialmente la demanda, condenando solidariamente a mi representado al pago del importe indemnizatorio total de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 7.489,88 €),

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

" PRIMERO.- A través del presente procedimiento se ejercita por la parte actora acción de reclamación de cantidad que funda en el hecho de que encontrándose ubicado el restaurante La Llotgeta en el número 28 de la calle Mayor de Godella, el 191-2017 se produjo la caída de un árbol de la propiedad sita en la CALLE000 numero NUM001, causando importantes daños que ahora reclama, matizando la ausencia de fuerza mayor e imputando la caída del árbol a la falta de mantenimiento adecuado, todo ello cifrando la cuantía de los daños sufridos en 19.593,32 euros,

SEGUNDO

Frente a ello, se alzan cada uno de los demandados, alegando falta de legitimación activa y pasiva en relación con la falta de litis consorcio pasivo necesario, formulando igualmente oposición sobre el fondo.

En orden a la falta de legitimación activa, fundada en el hecho de que la actora no es la propietaria del inmueble sobre el que se produjeron los daños, ha de señalarse que como bien indica la parte actora todos los proveedores de género y todos los que han efectuado los trabajos que ahora se reclaman, lo has facturado a nombre del restaurante La Llotgeta, siendo ello motivo bastante para reconocerles la legitimación para el ejercicio de la acción, procediendo desestimar la excepción ahora formulada.

En orden a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, excepción que se funda en el hecho no haber sido traídos al proceso todos los propietarios del inmueble sito en la CALLE000 numero NUM001 de Godella, ha de señalarse nuevamente, como bien indica la parte demandante, que dada la naturaleza solidaria de la responsabilidad es suf‌iciente demandar a cualquiera de los obligados, es decir, el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de los obligados como deudor por entero de la obligación de reparar el daño en su integridad como le autoriza el artículo 1.144 del Código Civil, lo que excluye cualquier situación litisconsorcial, sin perjuicio

de la relación interna entre los obligados. Es decir, aun cuando aparecen una pluralidad de agentes y una concurrencia causal única (los comportamientos en principio no pueden ser individualizados) el vínculo de solidaridad es el procedente por ser el más adeudado con relación al perjudicado, para la efectividad de la indemnización correspondiente, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan establecerse entre los distintos intervinientes en la vía que proceda. Por tanto, no debe apreciarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO

Entrando a conocer del fondo del asunto, y partiendo de la realidad de la caída del árbol propiedad de los demandados sobre el restaurante demandante, la primera cuestión a concretar se centra en determinar si la indicada caída obedeció a un supuesto de fuerza mayor, dado el temporal de lluvia y viento acontecido en la zona en dichas fechas. A estos efectos y correspondiendo a los demandados acreditar la indicada concurrencia de fuerza mayor, ha de concretarse que la misma no ha quedado acreditada y como tal no puede operar como causa de exoneración de responsabilidad al amparo del artículo 217 LEC. La Jurisprudencia ha venido perf‌ilando el concepto de fuerza mayor a la hora de interpretar el articulo 1105 CC, considerándola como hechos totalmente insólitos y extraordinarios que, aunque no imposibles físicamente y, por tanto, previsibles en teoría, no son de los pueden calcular una conducta prudente, atenta a las circunstancias que el curso de la vida permite esperar. Es decir, la fuerza mayor excede, por su propia naturaleza, del concepto de diligencia, implicando que toda la diligencia empleada hubiera sido irrelevante para evitar el resultado. En este sentido, el Consorcio de Compensación de Seguros ha informado que "entre los días 19 y 22 de enero e 2017 se produjeron episodios de lluevas intensas en la Comunidad Valenciana que en algunos casos acarrearon situaciones de inundación extraordinaria en las tres provincias de esta Comunidad" y continua señalando que "en cuanto al viento el día 19-1-2017 en Godella (Valencia) según la información de la que dispone el Consorcio ese día no se dieron en el término municipal de Godella las condiciones exigidas en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios para la existencia del fenómeno de tempestad ciclónica atípica y en concreto no se superaron los 120 km por hora que se exige en el artículo 2.1.

  1. 4º del Reglamento para considerar la existencia de ese fenómeno de tempestad ciclónica

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atípica". Ante todo, ello y como se ha señalado, no puede considerarse que haya concurrido en el supuesto que nos ocupa fuerza mayor.

CUARTO

Sentado lo anterior, se hace preciso concretar cuales fueron los motivos de la caída del árbol sobre el restaurante demandante y a estos efectos y sin perjuicio del informe aportado por la parte actora y ratif‌icado por su autora en el acto de la vista, hemos contado con el testimonio ofrecido por doña Miriam, técnico agrícola y medioambiental con destino en el área de agricultura y medio ambiente del Ayuntamiento de Godella, la cual señala que la propiedad de los demandados goza de una protección generalizada y se trata de jardín protegido por el plan general, habiéndose apreciado la necesidad de llevar a cabo en el indicado jardín "un desbroce de todo lo que no tenia valor", apreciando la existencia de un pino de grandes dimensiones, el cual "estaba dentro de la prohibición de que no se podía talar, pero si se hubiera visto que había un peligro de caída, se hubiera autorizado", añadiendo en relación con el jardín que "en 2015 me pareció abandonado y en 2017 lo vi incluso peor", señalando que no tiene conocimiento de la existencia de ningún plan de...

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