SAP Alicante 25/2023, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 5 (civil)
Fecha24 Enero 2023

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 536/2021

SENTENCIA NÚM. 25

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

La Iltma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª. Susana Martínez González, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Onesimo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Francisco Jorge Gadea Espí y dirigida por el Letrado D. Salvador Juan Estevan Soler, y como apelada la parte demandante Rafael, representada por la Procuradora Dª. Pilar Fuentes Tomás con la dirección del Letrado

D. Juan José Tortajada Alfonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcoy, en los referidos autos, tramitados con el núm. 515/2020, se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

1-Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Pilar Fuentes Tomás, en nombre y representación de Rafael, frente a Onesimo .

2-Que debo CONDENAR a Onesimo a que pague a Rafael la cantidad de 5.629,12 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, momento en que devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .

3-Procede la condena en costas al demandado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 536/2021, que en turno de reparto correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González, señalándose para dictar la presente resolución el día 24 de enero de 2023.

TERCERO

Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modif‌icado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina judicial, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima la demanda de reclamación de los daños producidos en la vivienda que ocupa el demandante, D. Rafael, por las f‌iltraciones de agua provenientes del inmueble colindante, propiedad del demandado, D. Onesimo, se alza el apelante, demandado en primera instancia, alegando

vulneración de los artículos 10.1 y 265.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar la sentencia legitimado al demandante, entendiendo el apelante que carece de legitimación por no ser titular del objeto litigioso, error en la valoración de la prueba pericial al obviar las conclusiones del único perito que ha evaluado el estado de su vivienda e improcedencia de la condena en costas, por existir dudas de derecho y de hecho.

SEGUNDO

Sobre la alegada falta de legitimación activa hay que partir de que el objeto litigioso no es la vivienda que ocupa sino los daños producidos en ella. Con referencia a los mismos, la legitimación para reclamar la otorga no el ser titular de la vivienda sino el perjudicado por dichos daños, habiéndose reconocido por la jurisprudencia la legitimación del ocupante o arrendatario para reclamar. Así lo señala la sentencia de la AP de Barcelona (sección 19ª) de 25 de febrero de 2021 cuando declara que:

" Respecto a la falta de legitimación activa, como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, la acción fundada en el artículo 1.902 del Código Civil exige en el demandante la condición de perjudicado.

Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de of‌icio. Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004; RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición subjetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

(.) En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, de acuerdo con los artículos 1902 y ss del Código Civil, la legitimación activa corresponde, en principio, al perjudicado. Se argumenta al respecto por la doctrina legal que la atribución de la acción por culpa extracontractual del art. 1902 del Código civil común tiene su fundamento, no en la titularidad formal de la cosa dañada, sino en la condición de perjudicado, condición que puede derivar de cualquier relación jurídica. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 1986, es este concepto de perjudicado lo decisivo para reclamar la indemnización por el perjuicio alegado y para calif‌icar la oportuna legitimación en los supuestos de daños y perjuicios dimanantes de culpa extracontractual.

(.) A mayor abundamiento, como señala la SAP Valencia, sección 8ª, de 20 de septiembre de 2017 :

"El fundamento del recurso se circunscribe a justif‌icar la legitimación activa de la actora para la interposición de la acción que ha sido desestimada en la instancia, y ello al amparo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y su condición, acreditada en el procedimiento, de perjudicada por las f‌iltraciones de agua que se producen en su vivienda desde la de los demandados y, puesto que se ha demostrado también el alcance del daño causado y la relación de causalidad con la f‌iltración de agua, entiende que procede la estimación de la demanda y por tanto la revocación de la sentencia dictada...

Respecto de la falta de legitimación activa de la ahora recurrente, debemos comenzar señalando que el art. 10 de la LEC ref‌iere que "serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Según la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1993, la legitimación activa ("legitimatio ad causam") en los supuestos de la llamada legitimación propia o directa, viene determinada por la titularidad de la relación jurídico material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica del litigio. Consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte. En el presente caso, se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual por los daños causados, por lo que debe reputarse que la legitimación nace de la condición de perjudicado, lo cual implica que no es imprescindible acreditar la propiedad, pues la condición de perjudicado no necesariamente está en ser propietario, pues también puede serlo el usufructuario, el arrendatario o el mero usuario de la cosa que ha sido dañada, debiéndose de comprobar si realmente la actora tiene relación con la vivienda dañada. En el caso que nos ocupa resulta que la actora, cuanto menos es ocupante de la vivienda en la que acontecieron los daños (...). Así, resultando que la demandante es ocupante de la vivienda donde se encuentran los daños, no existe duda respecto de su legitimación activa, pues como establece la SAP Girona, de 16 de Mayo del 2012

, Ponente: Ferrero Hidalgo: "La decisión de la sentencia en cuanto a este extremo no puede ser compartida, pues la actora no ejercita una acción reivindicatoria o una acción negatoria de servidumbre, para cuyo ejercicio y estimación es imprescindible la acreditación de la propiedad. Pero, en el presente caso, se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual por los daños causados no siendo imprescindible acreditar la propiedad, pues la condición de perjudicado no necesariamente está en ser propietario, pues también puede ser perjudicado el usufructuario, el arrendatario o el mero usuario de la cosa que ha sido dañada. Por lo tanto, cuando se opone la

excepción de falta de legitimación activa en estos casos deben argumentarse las razones de ello, para comprobar si realmente existe o no relación con la cosa y si la existe, la ausencia de derecho alguno para reclamar por ella y la parte demandada ninguna explicación, ni tampoco lo hace la sentencia. Por lo que, resultando que los demandantes son ocupantes de la f‌inca y vivienda donde se encuentra el muro caído, vivienda que además la tiene asegurada, dado que el informe pericial emitido lo hizo el perito de la aseguradora y visto que el demandado no niega la situación de ocupación por los demandantes, no existe razón alguna para dudar que los demandantes no ocupen la f‌inca bajo un título que les dé derecho a ser indemnizados, si se produce un daño provocado por terceros"."

La SAP A Coruña, sección 5ª, de 20 de marzo de 2017 señala también lo siguiente:

"La propia parte apelante ha reconocido que la legitimación activa para el ejercicio de la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad por culpa extracontractual corresponde a quien haya sufrido los...

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