ATS 518/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:4822A
Número de Recurso2552/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución518/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 518/2018

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2552/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2552/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 518/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) dictó sentencia el 28 de junio de 2017 en el Rollo de Sala nº 78/2015 , en la que se condenó a Urbano como autor de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años y un mes de prisión. Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Armando , Evaristo y Estefanía en la cantidad de 2.063 euros por las lesiones y 29.036 euros por las secuelas sufridas por Armando .

Y se le absolvió de la falta de injurias y de la falta de amenazas por las que venía acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de Urbano , alegando como motivos: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 24 CE . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por aplicación indebida del art. 150 CP . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por aplicación indebida del art. 21.6 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora D.ª Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de Estefanía y Evaristo , interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo del recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 24 CE ; y el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por aplicación indebida del art. 150 CP .

Alega en el primer motivo que no concurren elementos probatorios que corroboren objetiva y suficientemente que causara las lesiones a la víctima, siendo aplicable en todo caso el principio in dubio pro reo. Y en el motivo segundo, que los testigos no hablaron de manera rotunda de puñetazo sino de golpe en la cara.

De la lectura de ambos motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo para declarar probados los hechos de la sentencia, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. En el relato fáctico se considera probado que, sobre las 10:00 horas del día 25 de abril de 2010, encontrándose Armando en el bar "El Peluso" se personó el acusado en evidente estado de alteración. En un momento dado, el acusado procedió a aproximarse a Armando y le dijo "hijo de puta, cabrón, ladrón, te voy a matar", respondiéndole Armando "tu padre" y expresiones similares, enzarzándose ambos en una discusión, en el transcurso de la cual el acusado, en gran estado de alteración y agresividad, procedió a abalanzarse sobre el mismo, propinándole voluntariamente, para lesionar su integridad física, un fuerte puñetazo en el ojo izquierdo, mediando en ese instante otras personas que se encontraban en el bar, al objeto de evitar que el acusado continuase agrediendo a Armando , causándole a éste lesiones por las que precisó de asistencia médica.

    A resultas de los hechos, Armando sufrió lesiones consistentes en hematoma en ojo izquierdo, hemorragia subconjuntival, subluxación del cristalino izquierdo, con pérdida de visión en dicho ojo izquierdo, lesión permanente en nervio óptico y afaquia en ojo izquierdo. Para cuya curación precisó de tratamiento médico consistente en cura local, prescripción de Thrombocid y antiinflamatorios, e intervención quirúrgica consistente en la retirada del cristalino en la Fundación Oftalmológica Mediterráneo de Valencia, tardando en curar de las mismas 51 días, de los cuales, dos días estuvo ingresado hospitalariamente, estando además impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales durante dos días; y quedándole como secuelas ceguera en ojo y afaquia en ojo izquierdo. Reclamando los herederos legales del mismo tanto por las lesiones como por las secuelas, Evaristo y Estefanía , al haberse producido el fallecimiento de Armando en fecha de 21 de febrero de 2011 por causas extrínsecas e independientes del presente procedimiento.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de las lesiones que sufrió Armando .

    El Tribunal ha valorado los testimonios de Jenaro , testigo presencial de los hechos, y de Sabino , dueño del bar que también se encontraba en el local cuando sucedió el incidente, y que declararon que no tenían amistad ni enemistad con el acusado. Jenaro manifestó que observó como el acusado golpeaba con la mano en la cara a Armando , a quien vio que tenía el ojo rojo, y que éste no le pegó a aquél; y Sabino declaró que el acusado le pegó un puñetazo a Armando , dándole en el ojo, y después apreció que éste tenía el ojo completamente morado, siendo separado el acusado por Jenaro y él.

    También apunta la Audiencia que la hija del perjudicado, Estefanía , declaró que ella vivía en el piso de arriba de su padre, que la noche de los hechos fue a verle y le dijo que el acusado le había dado un golpe en la cafetería tras increparle. Igualmente, el agente que recogió la denuncia de la víctima relató lo que el mismo le dijo.

    Asimismo, argumenta el Tribunal de instancia que la Dra. Natividad , especialista en oftalmología, declaró que la lesión era compatible con la agresión que la víctima relato haber sufrido.

    Por otra parte, señala el Tribunal que el acusado, si bien negó haber golpeado al lesionado, sí admitió haber tenido un incidente con él.

    La prueba de cargo contra el recurrente es pues suficiente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos; declaraciones que se ven corroboradas por el dato objetivo de las lesiones sufridas por el perjudicado, reflejadas en los informes médicos.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo, toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El motivo tercero del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por aplicación indebida del art. 21.6 CP .

Alega que el Juzgado de Instrucción por error decretó la apertura del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal, remitiendo a dicho órgano judicial la causa cuando la competencia correspondía a la Audiencia Provincial, lo que ocasionó una demora de más de tres años; y que desde el auto de procedimiento abreviado de 17 de enero de 2012 hasta la fecha de celebración del juicio transcurrieron más de cinco años.

  1. Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; 484/2012, de 12-6 ; 554/2014, de 16-6 ).

  2. La Audiencia señala en el fundamento de derecho cuarto que tratándose de hechos del año 2010 y sin una complejidad que justifique la tardanza, aunque no se indiquen periodos de paralización, se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.

Del examen de las actuaciones resulta que dictado el auto de procedimiento abreviado, y devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal con informe en el que se solicitaba la práctica de diligencias complementarias, se acordó por providencia de 16 de agosto de 2012 la práctica de las diligencias interesadas, citándose para prestar declaración a dos testigos; y en fecha 10 de septiembre de 2012 se recibió el informe hospitalario interesado por el Ministerio Fiscal.

La acusación particular fue requerida para aportar el certificado de defunción del perjudicado, que aportó en diciembre de 2012. Y en el mes de enero de 2013, se confirió nuevo traslado al Ministerio Fiscal, que interesó que se ofreciera el ejercicio de las acciones a los herederos legítimos del perjudicado, así como un nuevo informe forense ampliatorio a la vista del historial médico aportado a las actuaciones. Acordándose por el Juzgado de Instrucción la práctica de dichas diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal, emitiéndose el informe médico forense en julio de 2013.

En fecha 25 de septiembre de 2013 se dio nuevo traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de acusación el 27 de enero de 2014. Con fecha 20 de febrero de 2014, se dio traslado de las actuaciones a la acusación particular, que presentó escrito de acusación el 11 de marzo de 2014. Dictándose auto de apertura de juicio oral el 17 de marzo de 2014.

No apreciándose, pues, periodos de paralización relevantes durante la tramitación de la fase instrucción e intermedia.

Por lo que se refiere a la fase de enjuiciamiento, el procedimiento fue recepcionado por el Juzgado de lo Penal el 29 de septiembre de 2014, y por providencia de 2 de octubre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial como órgano competente para el enjuiciamiento de los hechos. La Audiencia Provincial, con fecha 12 de febrero de 2016, dio traslado a las partes a fin de emitir informe sobre la competencia, confirmando el Ministerio Fiscal y la acusación particular la competencia de la Audiencia Provincial a la vista de la calificación jurídica de los hechos. Dictándose por la Audiencia auto el 10 de noviembre de 2016 de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral.

Por tanto, si bien se aprecia una demora irrazonable e injustificada en la tramitación, que justifica la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada por el Tribunal de instancia, no se aprecia una paralización verdaderamente clamorosa o superextraordinaria que justifique la atenuante como muy cualificada, como viene exigiendo esta Sala.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECRIM .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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