ATS 523/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:4857A
Número de Recurso10712/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución523/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 523/2018

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10712/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: FSP/MAC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10712/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 523/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha cinco de mayo de 2017 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 1752/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 472/2016, en la que se condenaba a Severino como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y cometido en el seno de grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Además, la sentencia le condena a que conjunta y solidariamente con el resto de acusados, indemnice a Gregoria en la cantidad de 5.031 euros por los efectos sustraídos y no recuperados; a Virgilio y Juana en la suma de 300 euros por el dinero sustraído; a Lourdes en la suma de 310 euros sustraídos, así como en el valor que se acredite en ejecución de sentencia por los objetos no recuperados; a Carlos María en la suma de 3.065 euros por el dinero sustraído, así como en el valor que se acredite en ejecución de sentencia por los objetos no recuperados; a Luis Antonio en la cantidad de 1.000 euros por el dinero sustraído; y a Mercedes en el valor que se acredite en ejecución de sentencia por los objetos no recuperados. Asimismo, se le impone el pago de una cuarta parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Severino , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha cinco de septiembre de 2017, dictó sentencia en el Recurso de Apelación nº 92/2017 , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Katia Gallegos Valiño, actuando en nombre y representación de Severino , con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la inviolabilidad del domicilio.

2) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, en concreto de los artículos 74 , 235 , 238 , 241 y 570 ter del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo interpuesto, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alega infracción de preceptos constitucionales por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la inviolabilidad del domicilio.

  1. El recurrente considera que el auto de ocho de febrero de 2016, que acordó la entrada y registro en los dos domicilios es nulo, ya que no existían indicios suficientes para adoptar tal resolución, sino tan solo "meras sospechas" de la Guardia Civil. Se sostiene que el referido auto careció de motivación suficiente respecto a las razones que justificaron la medida y solicita la nulidad de aquella resolución, así como de todas las diligencias posteriores y hallazgos obtenidos a consecuencia de la misma.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

    La STS 816/2016 de treinta y uno de octubre, con cita de la STS 293/2013 de veinticinco de marzo , señala que "el artículo 18.2º de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

  3. Por auto, de ocho de febrero de 2016, se autorizó judicialmente la entrada y registro en los domicilios en los que vivían, tanto habitual como ocasionalmente, el recurrente y otro de los acusados. Todo ello, previo oficio de la Guardia Civil, de la misma fecha, en el que se hacía constar el resultado de las investigaciones que se venían desarrollando sobre los acusados.

    Las dos sentencias ya dictadas en la causa tratan la materia: la sentencia de la Audiencia considera que no existió debilidad en los indicios tenidos en cuenta para autorizar el registro sobre la base de la documentación de las vigilancias policiales en varias actas, que se adjuntaron al oficio de solicitud del mismo, ni menos aún falta de concreción en los datos aportados al Juzgado instructor. Se destaca que fue presentado un dossier de datos de los acusados, explicándose la relación entre el grupo investigado y los robos denunciados; y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia deniega nuevamente la pretensión partiendo del presupuesto de que el recurrente confunde las sospechas para iniciar una investigación policial, con los indicios ya consolidados puestos de relieve ante el Juzgado instructor y que fueron valorados para dictar la resolución autorizante de la medida impugnada.

    En consecuencia, ambas sentencias respetan la jurisprudencia sobre el particular al validar el registro, ya que del examen del oficio de la Guardia Civil no se desprende que se aportasen meras suposiciones o conjeturas, por cuanto contienen datos objetivos y concretos, tal y como exige la cesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, habiéndose solicitado la medida para recoger en el interior de las viviendas cualquier objeto relacionado con los robos que se investigaban, por lo que la motivación del auto del juzgado ha de considerarse suficiente, pues aquél contiene conforme a los cánones de legalidad, los indicios criminales que debían ser comprobados.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, interpuesto al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infracción de ley, en concreto de los artículos 74 , 235 , 238 , 241 y 570 ter del Código Penal .

  1. Considera que no nos encontramos ante un grupo criminal y que tampoco cabría hablar de su participación como coautor. Sostiene que su única vinculación con los hechos es que conducía los vehículos que se utilizaban los días de los robos, por lo que debió ser condenado como cómplice.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. En cuanto a la falta de los requisitos para la apreciación de un grupo criminal, cabe indicar, por un lado, que se trata de una alegación no planteada ante el Tribunal de Apelación, por lo que esta Sala no puede realizar su función revisora, con el alcance fijado por la Jurisprudencia ya expuesta; y por otro, que la sentencia de la Audiencia Provincial, en sus fundamentos jurídico cuarto y séptimo, valoró que los acusados eran integrantes de un grupo criminal por dedicarse durante un período de tiempo determinado, al robo sistemático de domicilios, desplazándose juntos y coordinando las tareas.

    Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que ha señalado, en STS 840/2017, de veintiuno de diciembre , respecto a la diferencia entre grupo criminal y los supuestos de mera codelincuencia, que "en el grupo criminal quedarían incluidos aquellos casos en los que la estructura del grupo, sin alcanzar la complejidad y consistencia propias de la organización criminal en sentido estricto, permitan no solo la comisión del delito que inmediatamente van a cometer, sino la de otros similares sin precisar de nuevas aportaciones de medios personales o materiales".

    Además, el recurrente alega que la única vinculación con los hechos es que conducía los vehículos que se utilizaban los días de comisión de los robos, por lo que debió ser condenado como cómplice.

    Como recuerda la STS 784/2017, de treinta de noviembre , "la conducta realizada por el recurrente transportando en el vehículo a los autores de la acción delictiva hasta el lugar de los hechos y esperándolos después para trasladarlos con el turismo fuera de la zona donde habían ejecutado el robo con violencia, no constituye un comportamiento secundario, accesorio o periférico con respecto a la acción delictiva".

    En el caso, se declara probado que el recurrente integraba junto a los otros acusados un grupo, cuya finalidad era la sustracción de objetos en domicilios.

    En la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal de apelación se razona, para descartar que nos encontramos ante un supuesto de complicidad, que la Audiencia Provincial valorase la testifical de los agentes de la Guardia Civil, respecto a la actuación organizada y cohesionada del grupo, sin que se haya determinado el orden jerárquico.

    Con estos datos, no puede concluirse que estemos ante un caso de complicidad, dada la existencia de un grupo criminal, ni tampoco que el recurrente se limitase a "conducir los vehículos", lo que es contrario al relato fáctico y no constituye una participación secundaria.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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