SAP Barcelona 204/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2018:3241
Número de Recurso648/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución204/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 648/2016

Procedimiento ordinario 490/2014

Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 204/2018

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE EN FUNCIONES

RAMÓN VIDAL CAROU

MAGISTRADOS

Sergio Fernandez Iglesias

MONTSERRAT SAL SAL

En la ciudad de Barcelona, a 26 de abril de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario 490/2014, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 49 de Barcelona, a instancias de Dª. María Dolores y D. Enrique representados por el Procurador Sr. Pedro Moratal Sendra, contra CATALUNYA BANC, S.A. representada por el Procurador Sr. Ignacio López Chocarro los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22/2/2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: " Estimo la demanda presentada per María Dolores i Enrique Catalunya Banc, S.A. Declaro l'incompliment per part de Catalunya Banc, S.A. de les seves obligacions legals de diligència, lleialtat i informació en la venda dels títols objecte d'aquesta demanda (20 títols de participacions preferents a raó de 1.000 € cada participació, total

20.000 €). Condemno la demandada esmentada a pagar als demandants, en concepte d'indemnització per danys i perjudicis, 13,3342,83 #, més els interessos legals de demora des de la data de la reclamació extrajudicial (09/01/13). Imposo les costes a la demandada ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15/3/2018.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes.

Las personas demandantes, don Enrique y doña María Dolores, interpusieron demanda frente a CATALUNYA BANC, S.A., en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la contratación de participaciones preferentes por importe de 13.342,83 euros más intereses legales de dicha cantidad y costas.

Alegaban sus circunstancias personales, jubilado y maestra, sin conocimientos financieros ni experiencia en productos financieros de cualquier tipo, frente a la compleja problemática de las participaciones preferentes, de tal manera que dichas personas actoras no fueron informadas de manera adecuada del producto, suscrito por consejo de la Sra. Regina comercial de la oficina de la demandada; su perfil conservador, creyendo estar contratando un producto similar al depósito bancario. Su errónea percepción fue causada por la deficiente información facilitada por Catalunya Banc. Se relata también el canje en acciones y la venta de las mismas, dada su iliquidez, al Fondo de Garantía de Depósitos, accionando por daños y perjuicios por la comercialización de dichas participaciones preferentes, destacando dicha falta de información, invocando lo dispuesto, entre otros, en los arts. 1101, 1256 y 1258 del Código Civil .

La contestación de la demandada se refirió a la falta de asunción del asesoramiento financiero del actor, refiriéndose al correcto cumplimiento de sus obligaciones por el banco; a la inexistencia de relación de causalidad por ausencia de incumplimiento o cumplimiento causal respecto del daño, la venta voluntaria de las acciones al FGD, el cumplimiento de un mandato y los rendimientos percibidos por importe de 5.547,74 euros; y a la petición de intereses legales.

La sentencia estima la demanda por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, y condena a la demandada CATALUNYA BANC, S.A. a indemnizar a la actora en dicha cantidad de 13.342,83 euros e intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial que sitúa en 9.1.2013, con imposición de las costas a la demandada.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. interpone recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar, en síntesis:

  1. Error en la valoración de la prueba y correcto cumplimiento por parte de la demandada.

  2. Improcedencia de la reclamación de daños y perjuicios. Ausencia de nexo de causalidad. Cuantificación.

  3. Sobre el interés legal.

  4. Improcedencia de la condena en costas de la instancia.

La parte demandante se opuso al recurso y solicita la desestimación en todos sus puntos del recurso de apelación, la confirmación en todos sus extremos de la sentencia apelada, y la expresa imposición de costas de alzada a la parte apelante.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba y correcto cumplimiento por parte de la demandada.

Vaya por delante que hacemos propios los fundamentos de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan los que pasan a exponerse, y en orden a evitar inútiles reiteraciones al respecto.

Como hemos dicho en otras ocasiones, los títulos de participaciones preferentes son títulos valores, y la pretensión que prosperó en la instancia es la basada en el incumplimiento del deber de información esencial que causó error en el consentimiento de la actora.

Debe rechazarse el recurso en cuanto pretende que dicha venta rompería el nexo causal respecto de tales daños y perjuicios cifrados en la pérdida de la inversión inicial en la diferencia correspondiente, entre precio de adquisición del producto financiero, y lo obtenido por su venta prácticamente obligada al Fondo de Garantía de Depósitos.

Causa directa de los daños y perjuicios fue la conducta proactiva de la caja exponiendo de forma inadecuada las características del producto, derivando en la contratación del mismo, y, por ende, en los daños y perjuicios cifrados en aquella diferencia, y precisamente el tenor literal del producto contratado, calificado de conservador, e indicado para inversores que quieren asumir pocos riesgos, y con rentabilidad próxima a la del mercado monetario, van en línea con la sentencia apelada, igual que la falta de prueba de la entrega del folleto informativo, aparte lo enrevesado de su redacción, no inteligible para alguien no avezado en instrumentos de ese tipo complejo por definición legal, y lo mismo la ausencia total de información de que adolece el contrato de custodia y administración de valores paradójicamente usado como argumento por la recurrente.

En cuanto al contrato de custodia y administración de valores, actividad complementaria tipificada en el art. 63.2.a LMV, como refiere la apelante, en línea con nuestra sentencia ya expresada, la entidad financiera realiza a través de esa cuenta de valores la administración de la cartera del inversor -suscripciones, cobro de dividendos, etc.- a modo de "contenedor" de los valores o títulos que adquiriera la titular.

Sin embargo, no puede confundirse con la compraventa de esos valores, no mero mandato, de tal manera que lo que permite sancionar el incumplimiento es que el déficit o ausencia informativa de la comercializadora o vendedora conlleva ese vicio del consentimiento contractual que provocó causalmente el perjuicio liquidado en sentencia.

En idéntico sentido la prueba testifical de la Sra. Regina, que dejó sin informar aspectos esenciales del producto contratado, como la posibilidad de pérdida total de la inversión, o las peculiaridades del mercado de dónde obtenía su liquidez.

Aunque en el momento de la contratación no hubiera entrado en vigor la Ley 47/2007, ya entonces competía al banco la obligación de diligencia informativa que se desprenden de los artículos 78 y 79 de la Ley del Mercado de Valores en su redacción de entonces, 9.5.2006, así como el R.D. 629/1993, en el sentido recogido en la sentencia apelada, que no se reitera en aras de brevedad, siendo claro que se trataba de clientes minoristas, abstrayendo incluso la ausencia de test de idoneidad o conveniencia.

La parte apelante argumenta que no medió su previo incumplimiento de los deberes de información, lealtad y buena fe, y por tanto, la cuestión controvertida se centraba en determinar si existen elementos suficientes para apreciar un incumplimiento por parte de la entidad financiera de las obligaciones de información que preceptuaba la normativa aplicable que produjere causalmente dicho daño y perjuicio, reconociendo que toda la actividad de la entidad financiera debió venir precedida del cumplimiento del deber de información, conforme a lo dispuesto en dicha Ley del Mercado de Valores, así como en dicho Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, en concreto el art. 5 de su anexo.

Con ser ello cierto, a tenor de jurisprudencia reiterada, ninguno de los documentos presentados definen las características esenciales del producto, y las declaraciones de dicha testigo no pueden ser más significativas al respecto, no informando de la posibilidad de pérdida del capital, y refiriéndose los actores a la referencia de la Sra. Regina como producto seguro asimilándolo a depósito. No se acreditó la entrega de ningún folleto informativo, aparte del elevado tecnicismo, ininteligible para una persona media, del presentado por la demandada. No consta información precontractual sobre los riesgos reales del producto, dando por repetido al efecto lo que viene informando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, pues los valores objeto de reclamación pueden considerarse un producto con riesgo, dado que, junto con la posibilidad de obtener una rentabilidad...

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