SAP Barcelona 172/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2018:3398
Número de Recurso237/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución172/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo 237/2016

JPI Núm. UNO de Granollers

Autos núm. 1760/13 de Juicio Ordinario

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados:

Ramon Vidal Carou

Sergio FERNANDEZ IGLESIAS

S E N T E N C I A Núm. 172/2018

En la ciudad de Barcelona, a 28 de marzo de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. UNO de Granollers a instancias de Inés frente a EL TERRAT RESTAURACIO SL, Cristobal y Fidel los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de diciembre de 2015, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " desestimar la demanda interpuesta por Dª Inés (...) contra EL SERRAT RESTAUTRACIO SL (...) Cristobal y Fidel (...) y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos de la misma.Condeno en costas a la parte actora ."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2017.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando la opinión de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso .

Por la parte demandante arriba indicada se ejercita acción negatoria de servidumbre a fin de que se declare que sobre la finca de su propiedad, la parcela de la c/ DIRECCION000 núm. NUM000, no existe ningún derecho real de servidumbre a favor de los demandados y, por consiguiente, que fueran condenados a desconectar sus arquetas de recogida de aguas residuales de la tubería que discurre por el subsuelo de su parcela y conectarlas a la red de alcantarillado que pasa por el Passeig del DIRECCION001 o, subsidiariamente, a constituir legalmente una servidumbre indemnizándole con la cantidad de 56.920,17 euros por los perjuicios causados conforme al art. 556 CCCat

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada al considera que los demandados no se encontraban pasivamente legitimados en atención a las siguientes circunstancias:

(i) que la finca de autos la había comprado la actora mediante escritura pública de 3 de septiembre de 2003 a los Sres. Benjamín - Emilio quienes, a su vez, la habían adquirido mediante escritura de segregación, compraventa y constitución de servidumbre otorgada el 19 de marzo de 1998 en la que se expresamente se decía que "la compradora acepta la servidumbre de paso de tubería (...) según se refleja en el plano que se acompaña" y que la misma faculta al vendedor " a pasar por la parcela las conducciones subterráneas necesarias para el abastecimiento de agua, desagües, electricidad y demás servicios correspondientes a las parcelas de la zona, con la obligación para la parte compradora de " respetarla y no obstruirla bajo ningún concepto ", y la advertencia de que " todas las obligaciones que asume la compradora en la escritura deberán ser necesarias trasferidas a los futuros adquirentes de la parcela vendida, tantas veces como esta cambie de propietario, a cuyo fin deberá consignarlos en las sucesivas escrituras que la propia finca otorguen ".

(ii) Que la referida tubería constaba ser de titularidad municipal conforme el acuerdo de 7 de mayo de 2008 adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento que efectuó dicha declaración al venir grafiada en los planos de alcantarillado que figuraban entre la documentación entregada por la Junta de Compensación cuando se recepcionó la Urbanización del DIRECCION001 que había sido promovido en su día por Millán quien, en su calidad de dueño de todos los terrenos, había procedido a su urbanización y división para su venta por parcelas.

(iii) Que las fincas de los demandados deberían contar con desagües de saneamiento pues su construcción es una obligación de los Ayuntamiento a la par que un derecho de los ciudadanos conforme al art. 18.1.g de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL) que establece que los vecinos tienen derecho a "exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio" como es el caso del alcantarillado ( art.

25.2 del mismo cuerpo legal )

(iv) Que, en esta misma línea de incumplimientos, el Ayuntamiento también había faltado a su obligación de controlar los procesos de urbanización y de exigir a los promotores que hubieran llevado a cabo las infraestructuras necesarias en clara referencia a que las parcelas de los demandados, aun teniendo frente a una vía pública (Passeig del DIRECCION001 ), por la misma no pasaba ninguna tubería que les permitiera conectar los desagües de sus viviendas, de modo que han tenido que ir a busca la tubería que atraviesa la finca de la actora.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante alegando para ello (i) falta de congruencia de la misma, (ii) Infracción de la normativa sobre constitución de servidumbre; e (iii) impugnación de la condena en costas por serias dudas en las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

Falta de congruencia

Sostiene la parte recurrente que si la sentencia apelada concluye la falta de legitimación pasiva de los demandados porque la responsabilidad en lo sucedido debe ser atribuida bien a las personas que le vendieron la parcela por no haberle advertido de la existencia de esta servidumbre de tubería, bien al propio Ayuntamiento por no haber controlado adecuadamente el proceso de urbanización, no entiende porque debe ser ella quien deba reclamar al promotor o al Ayuntamiento la correcta urbanización del Passeig DIRECCION001 y no los propios demandados pues en ningún caso debe recaer en la actora la responsabilidad de subsanar los incumplimientos de la parte vendedora o del promotor, criticando el argumento empleado en la sentencia de que los demandados pagaron el suelo como urbanizable porque ella también lo pagó. De igual modo, también entiende que la sentencia es incongruente por no abordar la cuestión de fondo planteada dejando sin respuesta

la cuestión de si existe o no una servidumbre de paso de tubería y, de ser afirmativa la respuesta, de qué clase (administrativa, legal, forzosa...) y si tiene derecho a reclamar alguna indemnización y quien sería el responsable de su pago. O inclusive cual es la acción que puede interponer frente al tercero que considera responsable, esto es, si sería una reclamación de cantidad frente al vendedor o una de daños y perjuicios contra el promotor o una acción de responsabilidad patrimonial contra la administración que tutelo el proceso urbanístico.

El motivo no puede prosperar

Al respecto conviene recordar que " el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (...) De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (...) En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad, bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte... " ( STS núm. 257/2016 de 19 de abril )

Ciertamente la sentencia apelada no presenta ningún problema de congruencia pues, de entrada, " las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada (...) no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas " ( STS núm. 370/2011 de 9 de junio y las que en ella se citan), tal y como concurre en autos en donde al rechazarse la legitimación de los demandados, queda relevado el órgano judicial de entrar en el examen de la acción ejercitada. Recuérdese que la legitimación se configura como " un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con esta " ( STS de 15 de enero de 2014 ). Y lógicamente, si la sentencia apelada aprecia falta de legitimación en los demandados, no tiene...

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