STSJ Murcia 243/2018, 7 de Marzo de 2018

PonenteRUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJMU:2018:584
Número de Recurso1003/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución243/2018
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA : 00243/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA -DIR3:J00002053

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 44 4 2015 0002799

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001003 /2017

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000360 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA

ABOGADO: JUAN RICARDO, GARCIA FERNANDEZ

RECURRIDOS: Ruperto, Carlos Alberto, Victor Manuel, Bernabe

ABOGADO/A: ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO, PEDRO ANTONIO POZA VICENTE, ALICIA MORO VALENTINGAMAZO,,,,,,,

En MURCIA, a siete de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., contra la sentencia número 1/2016 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 12 de enero, dictada en proceso número 360/2015, sobre DESPIDO, y entablado por D. Carlos Alberto frente a BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., D. Victor Manuel, D. Ruperto, D. Bernabe y MINISTERIO FISCAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA se ha formulado voto particular concurrente, el cual se expresa al final.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El demandante D. Carlos Alberto, con DNI nº NUM000, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM001 Lorca (30.800 Murcia), ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA (LIBERBANK), con antigüedad de 01-07-2001, categoría profesional de Grupo I Nivel X, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, inicialmente en el centro de trabajo ubicado en Plaza de la Constitución 4 de Bienservida (Albacete) y, en desde fecha que no consta, en el oficina de Lorca C/ Juan Carlos I; a la fecha del despido el actor percibía un salario, en cómputo anual, de 26.466 € con prorrata de pagas extraordinarias, y diario, a 72,50 €, y excluyendo el concepto de "ayuda vivienda", el salario asciende a 20.166,96 € mensuales y 55,25 € diarios; en sentencia no firme dictada por el Jugado de lo Social nº 7 de Murcia en fecha 15-04-2014 se fija un salario anual referido al año 2012 por importe de 28.757,98 € y diario de 78,78 €.

SEGUNDO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de las Cajas y Entidades financieras de ahorro para el período 2011-2014 (BOE 23-03-2012).

TERCERO

El Banco CCM (antes Caja de Ahorros de Castilla- La Mancha), fue absorbido en el año 2010 por Cajastur; en el transcurso de 2010-2011, el Grupo Cajastur que entonces integra Cajastur y Banco CCM, junto a la Caja de Ahorros de Extremadura y la Caja de Ahorros de Cantabria, conforman el Banco LIBERBANK, S.A.

CUARTO

Como consecuencia de ese proceso de integración, el 29-12-2010 la empresa (las Cajas agrupadas) inició un plan de ajuste laboral, dando comienzo al período de consultas con la representación sindical que concluyó con Acuerdo de 3 de Enero de 2011 a los efectos de los arts 40.2, 41, 47.1 y 51 del E.T . Las medidas pactadas fueron prejubilaciones, movilidad geográfica, bajas indemnizadas, suspensiones de contratos, reducciones de jornada y bolsa de empleo. Respecto a la movilidad geográfica, se pactó en dicho Acuerdo una serie de derechos y ayudas, como mejora para los supuestos de traslado de empleados como consecuencia de la reestructuración de la red de oficinas. Entre otras condiciones, se fijan unas indemnizaciones a tanto alzado en función de la mayor o menor distancia de origen; para traslados que superen los 300 kilómetros, se fija una ayuda de 22.000 €. Se establece también una ayuda vivienda (700 € mensuales) o la posibilidad de un préstamo de primera vivienda. En cuanto a las bajas indemnizadas, medida que incentiva el cese en la empresa con el fin último de reducir la plantilla adaptándola a las nuevas necesidades, se establece la posibilidad de extinguir voluntariamente el contrato de trabajo, con una indemnización calculada sobre la base de 45 días de salario por año de servicio con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en función de una escala por tramos de antigüedad: hasta 5 años de antigüedad 10.000 € adicionales, de 5 a 10 años 15.000 €, de 10 a 15 años 20.000 €, ...etc. La duración y vigencia de este Acuerdo colectivo alcanzaba hasta el 31/12/2013.

QUINTO

En aplicación del citado Acuerdo Colectivo de 03/01/2011, y en lo que a la baja indemnizada se refiere, el 10 de Agosto de 2011, la Comisión de Seguimiento de tal Acuerdo suscribió un Acta, en cuyo apartado tercero se establecía que la empresa habría de conceder obligatoriamente la baja indemnizada en aquellos casos en que el trabajador fuera trasladado, y rechazara su traslado acogiéndose a la baja indemnizada. En lugar de extinguir su contrato a 20 días, como establece en general el art 40 E.T ., la extinción sería a 45 días/ año más una cantidad adicional preestablecida en función de la antigüedad (+ 15.000 €). Además, la empresa se compromete a materializar la baja indemnizada antes de que se haga efectivo el traslado, para evitar el trastorno que supone para el trabajador trasladarse. Y además se añade que en aquellos casos en que por razones organizativas y operativas, no resulte posible prescindir del empleado, es decir, no resulte posible materializar de inmediato la baja indemnizada, en ese caso la empresa suspendería la efectividad del traslado hasta que se materializase la baja indemnizada.

Obra en autos el Acta de la Comisión de Seguimiento de 10/08/2011 que se da aquí por reproducido.

SEXTO

En el año 2013, estando vigente el referido Acuerdo Colectivo, el 23-04-2013, LIBERBANK inició un nuevo período de consultas con la representación sindical para:

- la modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( art 41 ET )

- la inaplicación del Convenio ( art 82.3 ET )

- la suspensión de contratos y reducción de jornada ( art 47 ET ).No se negociaron medidas sobre movilidad geográfica del art 40 ET .

El período de consultas concluyó sin acuerdo el 08-05-2013. El 22-05-2013 la empresa comunica la decisión final sobre las medidas a aplicar sobre tales materias (modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión de contratos y reducción de jornada). Aún cuando la consulta concluyó Pese sin acuerdo, la empresa ejecutó de forma efectiva en la plantilla tales medidas el 22-05-2013 y el 14-06-2013.

Obran en autos las actas de negociación del referido ERE nº 247/13 que se dan aquí por reproducidas.

SEPTIMO

Los sindicatos CCOO y UGT por un lado, y CSICA, CSIF, CSI y STC por otro, interpusieron sendos conflictos colectivos contra la anterior decisión empresarial; en el procedimiento promovido por CCOO y UGT, la empresa demandada concluyó el 25-06-2013, ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, el SIMA, un Acuerdo en el que se concretaban una serie de medidas de ajuste en sustitución de las acordadas unilateralmente por la empresa el 22-05-2013 y el 14-06-2013. En dicho acuerdo y en lo que se refiere a la movilidad geográfica, se establece un apartado, que señala que se mantendrá la vigencia de lo acordado sobre movilidad geográfica en el anterior Acuerdo de 3-01-2011 hasta el 31-05-2017, y, salvo en lo referido a las compensaciones económicas, acuerdan reducir tales compensaciones a partir de ese momento en un 25%; así, en el caso del actor y de la práctica totalidad de trabajadores, el trasladado a más de 300 kms. percibiría una compensación de 16.500 € en lugar de 22.000 € como estaba antes pactado.

OCTAVO

La empresa demandada, en fecha 16-07-2013, comunicó al actor su traslado al amparo del art 40 ET y del Acuerdo Colectivo de 25-06-2013, traslado que tiene efectos de 19-08-2013 y con destino a Pravia (Asturias) a 950 kms. de Lorca. La comunicación del traslado apoya tal decisión en causas económicas y organizativas, aludiendo al plan de reestructuración y ofreciendo como motivos, el cierre de oficinas.

NOVENO

La oficina de Lorca en la que prestaba servicios el demandante, no cerró entonces, ni tampoco en la actualidad, y a dicha oficina es traslado -al mismo tiempo que al actor se le traslada a Pravia- otro trabajador desde Almería; obra en autos documento nº 7 ramo de prueba de la parte actora, la ficha de la composición de la plantilla de la oficina del actor en Lorca, que se da aquí por reproducido, y que se recoge en la intranet de la empresa con posterioridad al traslado, en la que aparece como nuevo personal que se incorpora tras el traslado del actor, Marcelino, que proviene de la oficina de San Javier (Murcia); Reyes la cual sí era compañera del actor al tiempo del traslado pero se encontraba en una...

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