SAP Murcia 109/2018, 26 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 1 (civil)
Número de resolución109/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00109/2018

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30030 42 1 2016 0002353

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001232 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2016

Recurrente: Estibaliz, Sabino

Procurador: MARIA DEL MAR MOLINA RUIZ-FUNES, MARIA DEL MAR MOLINA RUIZ-FUNES

Abogado: CONSUELO HERNANDEZ GARCIA, CONSUELO HERNANDEZ GARCIA

Recurrido: CAIXABANK, S.A.

Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Abogado: ANTONIO MORENILLA MORENO

SENTENCIA Nº 109/18

Iltmos. Sres.

  1. Miguel Ángel Larrosa Amante

    Presidente

    Dª Mª Pilar Alonso Saura

  2. Andrés Pacheco Guevara

    Magistrados

    En la ciudad de Murcia, a 26 de febrero de 2018

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 140/16 -Rollo nº 1232/17 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, entre las partes: como actor Caixabank SA, representado por el/la Procurador/a D. José Augusto Hernández Foulquie y dirigido por el Letrado D. Antonio Morenilla Moreno, y como demandado D. Sabino y Dª Estibaliz, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Mar Molina Ruiz - Funes y dirigido por el Letrado Dª Consuelo Hernández García. En esta alzada actúan como apelante D. Sabino y Dª Estibaliz y como apelado Caixabank SA.

    Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 140/16, se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Foulquie en nombre y representación de Caixabank SA contra D. Sabino y Dª Estibaliz, representados por la Procuradora Sra. Molina Ruiz - Funes, se declara el vencimiento anticipado del préstamo al que se refiere la demanda, condenando a los demandados a que paguen a la parte actora cuarenta y siete mil novecientos ochenta y tres con veinticinco euros (47.983,25 euros), intereses solicitados y costas del juicio".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Sabino y Dª Estibaliz exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Caixabank SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1232/17, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de febrero de 2018 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Se interpone recurso de apelación por los demandados contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda y se les condena al pago de la cantidad de 47.983,25 € más intereses y costas.

1.2.- Denuncia como primer motivo la vulneración del artículo 43 LEC al considerar que existía una obligación del tribunal de suspender las actuaciones por la existencia de prejudicialidad civil, con infracción de los artículos 11 y 248.1 LOPJ y 218 LEC dada la falta de motivación de la sentencia apelada. Pone de manifiesto que la parte actora ejercitó una demanda declarativa para que se declarase vencido anticipadamente el contrato y en reclamación de la cantidad que considera que le es debida, sin que se haya aceptado la solicitud de sometimiento a mediación propuesta en la contestación al no ser aceptada por la parte actora, así como que la propia actora no ha podido aportar el histórico de amortizaciones. Considera aplicable en este caso el acuerdo alcanzado por el Pleno de las secciones civiles de esta Audiencia Provincial con fecha 11 de febrero de 20074 en el que se acordaba la suspensión de aquellos procesos con consumidores en los que se viesen afectados consumidores y se discutiese la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, considerando que en este caso debe de analizarse sí es tamos ante un incumplimiento grave y esencial de la obligación. Finalmente entiende que debe de plantearse por este tribunal una cuestión prejudicial en relación con la cesión de crédito.

1.3.- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada que no adolece de ningún tipo de defecto de forma ni ha generado indefensión a la parte recurrente. Recuerda el impago de la prestación desde julio de 2014, lo que supone un claro incumplimiento de naturaleza esencial y grave que justifica la resolución contractual. Se afirma que la jurisprudencia viene admitiendo que este tipo de incumplimiento faculta a la entidad de crédito a resolver el contrato, ante la indiscutible frustración del fin del contrato para la misma ante el incumplimiento reiterado y grave del deudor, extendiendo la aplicación del artículo 1124 CC al contrato de préstamo, llegándose a las mismas conclusiones por la aplicación de las previsiones del artículo 1129 CC .

Segundo

Previa delimitación de lo que es objeto de este recurso .

2.1.- Con carácter previo a resolver sobre el recurso interpuesto es preciso aclarar los términos del mismo dada la forma en la que se ha planteado en relación con la contestación de la demanda y la propia oposición al recurso que nada tiene que ver con los hechos alegados por la recurrente. Ello genera una confusión que debe ser aclarada a los efectos de poder determinar qué es lo que se discute en esta alzada y darle una solución concreta y motivada.

2.2.- En la demanda interpuesta por Caixabank SA se ejercita, según reza literalmente el encabezamiento de la misma, una acción declarativa del vencimiento anticipado de la obligación de pago y de reclamación de la cantidad de 47.983,25 €. Sin embargo sí se examina la fundamentación jurídica de dicho escrito lo cierto es que la parte actora está ejercitando una acción de resolución del contrato de préstamo por incumplimiento grave y esencial de los prestatarios de su obligación del pago de la cuota pactada y la indemnización derivada de las cantidades impagadas y las pendientes de abono tras la resolución contractual. Esta precisión es importante en atención a que la parte actora no está ejercitando la acción al amparo de la cláusula de vencimiento anticipado pactada en el contrato, sino en función de la causa de resolución de las obligaciones que en general prevé el artículo 1124 CC y por tanto con un apoyo legal y no meramente contractual.

2.3.- En la contestación de la demanda se hace una alegación preliminar de falta de legitimación activa ad causam para el caso de que se hubiera titularizado el préstamo hipotecario suscrito entre las partes. Sobre el fondo se alega como argumentos defensivos: a) la existencia de cláusulas abusivas y pluspetición (hecho segundo); b) la existencia de un seguro de protección de pagos (hecho tercero); y c) el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE y una cuestión de constitucionalidad ante el TC por dos tribunales españoles en relación con el derecho de retracto de créditos litigiosos, efectuando las peticiones correspondientes en suplico de su contestación y pidiendo en el punto 5 de la misma la inmediata suspensión del proceso y la remisión del mismo para la intervención de la Unidad de Mediación Intrajudicial de TSJ de Murcia.

2.4.- La sentencia apelada dedica su fundamento de derecho 2º al examen del régimen de la titulación de préstamo hipotecarios; el 3º al alcance de un declarativo posterior tras una ejecución hipotecaria y declara aplicable el artículo 1124 CC ; y el 4º al seguro de protección de pagos.

2.5.- Como ya ha tenido ocasión de resumirse en el fundamento de derecho anterior, de una forma un tanto confusa, se alegan sustancialmente los siguientes argumentos de impugnación: a) necesidad de suspender el proceso por prejudicialidad civil al amparo del artículo 43 LEC y el acuerdo del Pleno de las secciones civiles de esta Audiencia Provincial de fecha 17 de febrero de 2017 hasta la resolución por el TJUE de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo por auto de 8 de febrero de 2017 sobre el alcance del vencimiento anticipado en los préstamos con garantía hipotecaria; b) la falta de remisión a la Unidad de Mediación Intrajudicial; c) la necesidad de valorar sí ha existido un incumplimiento esencial y grave; y d) el planteamiento de una cuestión prejudicial sobre la cesión de créditos.

2.6.- Basta examinar el resumen realizado de la posición de los demandados en los apartados 2.3 y 2.5 para apreciar que poco tienen que ver las alegaciones realizadas por los demandados en su contestación y en el presente recurso, pudiéndose resumir la situación en los siguientes términos:

  1. No se reiteran en esta alzada las alegaciones sobre cláusulas abusivas ni sobre el seguro de protección que fueron alegadas en la primera instancia.

  2. Se introducen hechos nuevos como la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil hasta la resolución del TJUE, aspecto al que dedican gran parte de las alegaciones del recurso.

  3. Se incluyen una serie de alegaciones...

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