STSJ Castilla-La Mancha 239/2018, 19 de Febrero de 2018

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:226
Número de Recurso1736/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución239/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00239/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 19130 44 4 2016 0000828

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001736 /2017

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000385 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Alejandro

ABOGADO/A: ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ

PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, DENALI ADMINISTRACION CONCURSAL, S.L.P., DEDALO HELIOCOLOR S.A.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ROSA MARIA GARCIA MARTINEZ, ROSA MARIA GARCIA MARTINEZ

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 239

En el Recurso de Suplicación número 1736/17, interpuesto por la representación legal de D. Alejandro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 30 de mayo de 2017, en los autos número 385/16, sobre DESPIDO, siendo recurridos DENALI ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, SLP, DEDALO HELIOCOLOR SAU, con la intervención del FOGASA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Que estimo la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social y por ello también de este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por D. Alejandro y absuelvo en la instancia a la empresa DEDALO HELIOCOLOR SAU, con idénticos efectos respecto de este juicio para la ADMINISTRACION CONCURSAL Denali administración concursal SLP y para el FOGASA .

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. El demandante D. Alejandro ha prestado servicios para la empresa Dédalo heliocolor SAU con antigüedad de fecha 6/06/2001 con la categoría de oficial de primera, percibiendo una retribución mensual de 2.853,79 euros mensuales, inclusive la parte proporcional de pagas extraordinarias.

    . Documental acompañada con la demanda, recibos de salarios y vida laboral.

  2. Que en la demanda, hecho tercero, se reclamaba la cantidad de 5.816,14 euros por la paga de beneficios de 2015, nóminas de marzo y de abril de 2016.

    En el acto de juicio se ha ampliado a la suma de 20.428,99 euros.

    . No controvertido.

  3. Que la demandada Dedalo Heliocolor SAU, ha sido declarada en concurso de acreedores, auto de fecha 29/04/2016 dictado en los autos de concurso 264/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 4 y de lo Mercantil de Guadalajara.

    . No controvertido, además de resultar de la prueba documental practicada.

  4. Por auto 6/7/2016 abría la fase de liquidación de la empresa demandada.

    . Documental obrante en autos

  5. Que la empresa ha promovido ante el Juzgado que conoce del concurso la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores.

    Por auto de 29/11/2016 se acordaba la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores que allí vienen relacionados, entre ellos aparece el del demandante, número 38 de la relación.

    . Documental obrante en autos.

  6. La administración concursal ha emitido certificados de deudas que se reconocen al actor, por salario e indemnización inicial por extinción de la relación laboral.

    . Documental obrante en los ramos de prueba de las partes.

  7. El FOGASA ha pagado al demandante la cantidad de 16.090,58 euros a cuenta de salarios e indemnizaciones.

    . Documento número 4 del ramo de prueba de la empresa demandada.

  8. El 26/4/2016 se presentaba la papeleta de conciliación en el SMAC.

    El 10/05/2016 se celebraba el acto de conciliación prejudicial con el resultado de intentado sin efecto.

    . Documental acompañada con la demanda consistente en la certificación del acta de conciliación y la papeleta de conciliación consta en el ramo de prueba de la parte demandante.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, ante la demanda sobre resolución de contrato y cantidad planteada por el actor contra la empresa DEDALO HELIOCOLOR SAU, la cual se encuentra en concurso de acreedores, resuelve estimando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social alegada de contrario, muestra su disconformidad el demandante a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se interesa que el segundo párrafo del hecho probado V se adicionado con el siguiente texto:

"La Administración Concursal había presentado escrito en fecha 24 de octubre de 2016 ante el Juzgado de lo Mercantil de Guadalajara solicitando extinción colectiva de las relaciones laborales de la totalidad de los trabajadores de la entidad concursada DEDALO HELIOCOLOR S.L.U."

Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que los datos que se pretenden reflejar, relativos a la fecha en la que la Administración Concursal de la empresa demandada solicitó la extinción colectiva de los contratos de la totalidad de sus trabajadores, no afectaría a la cuestión objeto de demanda centrada en la viabilidad del ejercicio de una acción individual de extinción contractual al amparo del art. 50 del ET, en función de haberse presentado antes o después de la declaración de la empresa demandada en concurso, debiéndose significar que el hecho de que dicha presentación se hubiese realizado con anterioridad a la declaración del concurso, no afecta, como se razonará en el siguiente Fundamento Jurídico, a la decisión a adoptar, deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, se denuncia la infracción de los arts. 51.1 y 64.10 de la Ley Concursal, oponiéndose a través de él a la resolución de instancia que declara la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda planteada por el actor, al considerar que la misma correspondería al Juzgado de lo Mercantil en el que se tramita el Concurso de la empresa demandada.

El primero de los preceptos que se denuncia como infringido establece que:

Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia.

Por excepción se acumularán de oficio al concurso, siempre que se encuentren en primera instancia y no haya finalizado el acto de juicio o la vista, todos los juicios por reclamación de daños y perjuicios a la persona jurídica concursada contra sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, y contra los auditores.

Los juicios acumulados continuarán su tramitación ante el juez del concurso, por los trámites del procedimiento por el que viniera sustanciándose la reclamación, incluidos los recursos que procedan contra la sentencia.

Y el art. 64.10 de la LC, también denunciado como vulnerado, indica que:

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