STSJ Andalucía 555/2018, 15 de Febrero de 2018
Ponente | AURORA BARRERO RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2018:1072 |
Número de Recurso | 4289/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 555/2018 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 4289/17 -J- Sentencia nº 555/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ, PONENTE
En Sevilla, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 555/18
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Córdoba dictada en los autos nº 103/17; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Doña AURORA BARRERO RODRÍGUEZ, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día tres de octubre de 2017,por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
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) El demandante, Feliciano, nacido el día NUM000 -56, con D.N.I.: NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002, ha vienido desarrollando, como última actividad laboral, funciones de Conductor de AutobúsCamión.
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) Iniciado, a instancias del propio actor, el oportuno expediente nº NUM003 para la determinación de la posible incapacidad permanente, finalmente, se resolvió por el INSS en fecha 19-12-16 que no procedía el reconocimiento de una prestación de Incapacidad Permanente, entre otros motivos, "Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)".
Dicha Resolución se apoya en un Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 18-10-16, que fija el siguiente cuadro clínico residual del demandante:
"FRACTURA ACUÑAMIENTO DE D12, L2 Y L3 EN 2011 COMO CONSECUENCIA DE CAÍDA ACCIDENTAL. EPISODIOS DE CERVICALGIA Y MAREOS. TENDINITIS DE HOMBRO IZQUIERDO EN 2014. COLECISTECTOMIZADO. HTA. OBESIDAD".
Igualmente, se indicaban como limitaciones funcionales y orgánicas las de:
"LUMBALGIA MECÁNICA CRÓNICA SIN SIGNOS DE RADICULOPATÍA ACTUAL. NO LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD LUMBAR. LIMITADA EN ÚLTIMOS GRADOS DE EXTENSIÓN CERVICAL Y DE ÚLTIMOS GRADOS DE MOVILIDAD DE HOMBRO IZQUIERDO. ROMER G NEGATIVO".
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) Disconforme con la citada resolución, la parte actora formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 23-11-16 que fue expresamente desestimada; con fecha 24-01-17 se presenta la demanda en el decanato de los juzgados de esta ciudad.
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) Según INFORME NEUROFISIOLÓGICO elaborado con fecha 23-06-16 y referido al demandante se concluye con la presencia de una "afectación radicular L5 izquierda. La lesión es de carácter agudo y se encuentra actualmente en evolución" (folios nº 79 y 80 de las actuaciones).
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) El demandante padece, como deficiencias más significativas y limitaciones funcionales, las que se recogen en el Dictamen del E.V.I. de 18-10-16.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que no fue impugnado de contrario.
El actor ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta o Total derivada de enfermedad común. El recurso no fue impugnado por los demandados.
Al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 193 LRJS pretende el recurrente revisión de hechos probados. No obstante ello, a pesar de dicha petición y de reproducir el contenido de los hechos 2º, 4º y 5º de la sentencia de instancia, ni solicita revisión de los mismos, ni propone texto alternativo, ni señala concretos documentos que pudieran evidenciar error del Juzgador de instancia. Los hechos probados quedan, pues, inalterados.
La revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación; carácter que supone que el citado recurso no sea una segunda instancia y que la valoración de la prueba sea competencia del Juez de lo Social que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, siendo únicamente posible la modificación del relato de hechos probados cuando a través de la prueba de documentos o pericial (en ningún caso testifical) se constata un error claro y evidente del Juzgador. Se ha de recordar, además, que para que la revisión pueda prosperar han de concurrir los siguientes requisitos: a).- que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse,...
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