STSJ Comunidad de Madrid 83/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2018:1659
Número de Recurso404/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución83/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0045933

Procedimiento Recurso de Suplicación 404/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Despidos / Ceses en general 1060/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 83/18-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 404/2017, formalizado por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de CONSEJERIA DE SANIDAD, contra la sentencia de fecha 23/02/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1060/2016, seguidos a instancia de Dña. Maite frente a CONSEJERIA DE SANIDAD, en reclamación por Despido, siendo Magistrado- Ponente el/ la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que la demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada, en el Hospital Gregorio Marañón, desde el 13 de marzo de 2007, con la categoría profesional de Diplomada Universitaria de Enfermería (DUE), percibiendo un salario mensual de 2.962,57 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la relación laboral nació y se formalizó mediante la suscripción, el 7 de mayo de 2007, de un contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público a tiempo completo, estipulándose en la cláusula primera que el trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo

, la vacante nº 51.696, de la categoría profesional Diplomado en Enfermería, vinculada a la Oferta Pública correspondiente al año 2004.

TERCERO

Que por escrito del Director Gerente del Hospital le fue comunicado a la actora, el 13 de septiembre de 2016, que el 30 de septiembre de 2016, finalizaba el contrato de interinaje suscrito con la demandada, al producirse con fecha 1 de octubre de 2016 la cobertura definitiva del puesto nº 51696, ocupado por ella provisionalmente en virtud de dicho contrato.

CUARTO

Que por Resolución, de 22 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública se resolvió la convocatoria de Oferta de Empleo Público para personal laboral, aprobada por Orden de 03/04/2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, en la que se acuerda adjudicar la plaza nº 51.696, del Servicio Madrileño de Salud, correspondiente a Diplomado en Enfermería, en turno de tarde, con adscripción al Hospital General Universitario Gregorio Marañón a Dña. María Teresa, con la cual la demandada ha suscrito, de conformidad con la referida Resolución, un contrato de trabajo indefinido, el 5 de septiembre de 2016 (documento incorporado al expediente administrativo que se tiene por reproducido), para ocupar el puesto de trabajo nº

51.696 en turno de tarde, y con destino en el referido Hospital.

QUINTO

Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Que la demandante registró una reclamación previa, el 24 de octubre de 2016.

SEPTIMO

Que la demandante ha sido nombrada por la demandada, el 2 de octubre de 2016, Personal Estatutario de carácter eventual en el mismo Hospital Gregorio Marañón, por dos meses, con fecha de finalización, el 31 de diciembre de 2016, para ocupar un puesto de Diplomada en Enfermería, categoría Enfermera/DUE, a jornada completa, siendo nombrada por una año más, el 1 de enero de 2017.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando las excepciones de falta de acción e indebida acumulación de acciones, desestimo la pretensión principal de declaración de improcedencia del despido deducida en la demanda promovida por Dña Maite, frente a la CONSEJERIA DE SANIDAD DE MADRID, inexistente el despido alegado por haberse producido la válida extinción del contrato de trabajo de interinidad suscrito por las partes en su día y estimando la pretensión subsidiaria, condeno a la demandada a abonar a la actora una indemnización por importe, de 18.668,33 €, por consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE SANIDAD, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. GONZALO MANUEL DE FEDERICO FERNANDEZ en nombre y representación de Dña. Maite .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/01/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Frente al pronunciamiento de instancia se alza en suplicación la demandada articulando dos motivos, el primero por el apartado a) de la L.R.J.S. por supuesta infracción de los artículos 26 y 123 de la L.R.J.S . por supuesta acumulación indebida de acciones al fijarse una indemnización pese a declarar inexistente el despido, motivo que supone preterir la reiterada jurisprudencia que permite tal pronunciamiento en los procedimientos incoados por despido. El Tribunal Supremo en la sentencia de 7-2-2012, rec. 649/2011, dice así:

"...el sistema legalmente establecido para la extinción contractual por causas objetivas - art. 53.1 ET - impone tres requisitos para la validez formal de tales ceses (comunicación escrita; puesta a disposición de la indemnización; y concesión del plazo de preaviso de un mes o alternativo abono de los salarios correspondientes a dicho periodo), y la posible elusión legal de la simultánea puesta a disposición -con la comunicación extintiva- de la indemnización y del importe correspondiente al preaviso no observado tiene la exclusiva finalidad de evitar el pronunciamiento de nulidad que en principio comportaría el incumplimiento de aquellos requisitos ( art. 53.1.4 ET ), hasta el punto de que la propia norma se cuida de disponer (inciso final del apartado segundo del art. 53.1.b) ET ) que tal exención de simultánea puesta a disposición se entiende «sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél (el empresario) su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva»; mandato que ha de complementarse con el efectuado por el art. 53.5.a) ET, respecto de que cuando la autoridad judicial califique como procedente la extinción, «el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista..., consolidándola de haberla recibido», con lo que resulta razonable colegir que de no haberla percibido, la declaración de «consolidación» habrá de ser sustituida por la de condena a su abono. Y aunque en teoría pudieran suscitarse dudas -que en principio no compartimos, a la vista de la redacción del precepto- respecto de si en todo caso procedería efectuar de oficio un pronunciamiento judicial sobre tal débito, lo que se presenta inequívocamente claro es que solicitado el mismo por el trabajador (es el supuesto de las decisiones contrastadas), la sentencia que declare la procedencia de la extinción por la concurrencia de causa legal, en todo caso ha de acoger la pretensión subsidiaria sobre condena al abono de los conceptos (indemnizatorio por el cese; y resarcitorio por el preaviso incumplido) todavía no satisfechos, puesto que legalmente procede, conforme se ha indicado, y con ella no se incurre en indebida acumulación de acciones, al tratarse de una consecuencia legalmente prevista para la procedencia del despido por causas objetivas."

El segundo motivo, por el artículo 193 c) de la L.R.J.S . por infracción de los artículos 49, 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores y 8 del Real Decreto 2720/98, debe correr la misma suerte que el anterior al coincidir el criterio de este Tribunal con el del juzgador de instancia. En efecto, hemos de partir del criterio reiterado de este Tribunal que refleja ad exemplum nuestra Sentencia de 15/03/2017 en cuyo fundamento de derecho se dice:

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la actora articulando un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 590/2019, 17 de Julio de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 17 d3 Julho d3 2019
    ...sentencia dictada el 15 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 404/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid , en autos nº 1060/2016......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR