AAP Granada 11/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APGR:2018:81A
Número de Recurso316/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución11/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 316/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 578/2016

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.- A U T O Nº 11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

    MAGISTRADOS

  2. ENRIQUE PINAZO TOBES

    Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 13 de febrero de 2018.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 316/2017, en los autos de juicio ordinario nº 578/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Aurelia, representado por el procurador don David Ángel Ruiz Lorenzo y defendido por el letrado don Luis Francisco García Perulles; contra Bankia, S.A., representado por el procurador don Joaquín María Iañez Ramos y defendido por la letrada doña María José Cosmea Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó Auto en fecha 21 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal literal siguiente: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelia contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Granada, de fecha 21 de Febrero de 2.017, en los autos de juicio ordinario nº 578/16, y previa revocación de dicha resolución, debíamos:

  1. Dejar sin efecto el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Granada con fecha 21 de Febrero de 2.017, en el que se estimaba la excepción procesal de litispendencia y se acordaba el archivo del presente procedimiento, con imposición de costas a la parte actora.

  2. Ordenar que continúe la tramitación del presente procedimiento.

  3. No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada ".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte apelante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 18 de mayo de 2017 y formado rollo, por providencia de fecha 19 de septiembre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia con fecha de 21 de Febrero de 2017, en el que se decreta el archivo de las actuaciones por existencia de litispendencia con respecto a los autos 286/13 seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid, se alza la parte actora-apelante alegando:

  1. inexistencia de litispendencia por no concurrir los requisitos exigidos jurisprudencialmente, causando indefensión a la recurrente; b) inexistencia de identidad subjetiva; c) inexistencia de identidad objetiva; d) inexistencia de pendencia de procesos; d) indebida imposición de costas.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La litispendencia es una figura procesal que trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada. Por razón de dicho carácter cabe ser apreciada de oficio por el tribunal. Es pacífica la doctrina jurisprudencial (así entre, otras muchas, STS de 23 de julio de 1998 ) la que exige para la estimación de litispendencia la identidad sin variación alguna entre ambos procesos, que ha de concurrir en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, siendo ineficaz la defensa en otro caso, como sucederá cuando sean diversas las cosas litigiosas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiéndose por tales los hechos y su calificación jurídica - SS- 29-5-63, 13-5-64, 10-5-71, 22-6-87 y 8-3-91 -. Por consiguiente, para apreciar identidad en la causa de pedir ha de atenderse a la identidad de las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de la exigibilidad que sirve de fundamento y apoyo a las acciones ejercitadas en ambos pleitos (así STS de 31 de mayo de 2005 ).

En este mismo sentido, se ha dicho que la excepción de litispendencia tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan, al ser examinadas en el litigio posterior en que la pretensión se actúa, resoluciones contradictorias y sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión y en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquélla se deduce, de modo que la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro, sin que pueda prosperar la excepción si no se dan las identidades requeridas por el artículo 1252 del Código Civil -hoy derogado y sustituido por el 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (así sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2001 )-. La Sentencia del mismo Tribunal de 10 de julio de 2001 reitera que para la apreciación de la excepción de litispendencia es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal y añade que la coincidencia parcial de elementos, generadora de una posible acumulación de autos por iniciativa de parte legítima, constituye hipótesis distinta a la exclusión del segundo proceso por pendencia del anterior.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003, la litispendencia es un mecanismo procesal para evitar la simultánea tramitación de dos procesos entre los que existe una determinada interdependencia (identidad o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo. La litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos -conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal-, sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que puede generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido, como recuerda el Tribunal Supremo, esa finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro; es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos; hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto del posterior ( STS 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998, 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000 ; 28 de febrero de 2002, 14 de noviembre de 1998, 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, 22 de mayo de 2003, 4 de marzo de 2002, etc).

En la presente litis, la parte actora ejercita una acción de nulidad de la compra de las P.P. Caja Madrid serie II 2009, por un importe total de 30.000 euros así como una acción de nulidad del posterior canje de las citadas

participaciones preferentes por acciones de Bankia. Solicita la condena de la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 30.000 euros menos los intereses abonados a la demandante como rentabilidad de los activos; más el interés legal del dinero del importe abonado por cada activo, y todo ello, desde la fecha de su cargo en cuenta/pago o, en su caso, desde la presentación de la demanda, hasta la fecha de Sentencia, devengando a partir de ese momento el interés previsto en el artículo 576 LEC ; con restitución de acciones. Subsidiariamente, solicita que se declare el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información como comisionista prestador de servicios de inversión en una venta/colocación asesorada de las citadas P.P. Caja Madrid serie II 2009 y que conforme al artículo 1124 del Código Civil, se declare la resolución de la compra...

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