STSJ Comunidad de Madrid 123/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2018:791
Número de Recurso1106/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución123/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0031962

Procedimiento Recurso de Suplicación 1106/2017

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 729/16

RECURRENTE/S: TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA

RECURRIDO/S: D. Jose Miguel

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 123

En el recurso de suplicación nº 1106/17 interpuesto por la Letrada Dª OLGA CORNEJO CORNEJO en nombre y representación de TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha 11 DE MAYO DE 2017, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 729/16 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose Miguel contra, TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11 DE MAYO DE

2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO que debo estimar la demanda interpuesta por DON Jose Miguel contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, y, a su tenor, previa declaración de IMPROCEDENCIA del Despido practicado debo condenar al demandado a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones laborales vigentes con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación desde el día 1 de Julio de 2016 hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar efectivamente y a razón del salario declarado probado o a que extinga el contrato con efectos del 30 de Junio de 2016 indemnizándole en la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que la Empresa opta por la readmisión.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Hecho probado 1º.- Presta el actor sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de 24 de Abril de 2007, categoría de Analista informático y salario anual total de 37.806,84 euros.

Dicha relación se estructura en los contratos y addendas que se hacen constar en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido.

Que el actor además de prestar sus servicios en proyectos relacionados con modernización tecnológica de la Administración de Justicia, en virtud de encomienda de gestión por el Ministerio de Justicia, ha prestado servicios en otros Programas como el de Aguas encomendado por el Ministerio de Agricultura o el de Padrón continuado por el Instituto Nacional de Estadística.

Hecho probado 2º.- Que en fecha 15 de Junio de 2016 mediante carta de esa misma fecha de expedición y efectos del día 30 de Junio de 2016 el empleador procedió a comunicarle la extinción de su contrato por terminación de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra/servicio para la que fue contratado. Se da por íntegramente reproducida.

Hecho probado 3º.- En fecha 15 de Julio de 2016 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que resultó sin avenencia conciliatoria. El acto se había solicitado en fecha 27 de Junio de 2016."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día siete de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en procedimiento sobre despido y declarado improcedente, se recurre en suplicación por la empresa demandada, que se inicia con solicitud de revisiones fácticas, interesando que el ordinal segundo deje constancia de que el actor percibió como indemnización por finalización de obra la cantidad de 5.898,98 euros. Se trata de hecho no controvertido, que la propia resolución recoge en su fundamento de derecho tercero, por lo que se incorpora al factum, sin perjuicio de lo que haya de resolverse al respecto en el apartado de la censura jurídica.

La siguiente modificación se refiere a la declaración del ordinal primero, interesando se añada al mismo que " La empresa TRAGSATEC viene realizando desde el año 2009 para la Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia actividades de modernización tecnológica y de gestión de plataformas tecnológicas, registros judiciales y otras actuaciones relacionadas con la modernización tecnológica de la Administración de Justicia" a través de los siguientes encargos:

Encomienda de gestión de 30 de julio de 2009. Se encomienda a TRAGSATEC la realización de determinadas actividades que permitan ampliar y mejorar la aplicación de tecnologías de la información y las comunicaciones a la Administración de Justicia. Son actividades de carácter técnico, necesarias para la prestación de un servicio de asistencia técnica e infraestructura de soporte en informática y telemática para los órganos judiciales, fiscalías, registros civiles y demás instalaciones dentro del ámbito de la administración de justicia. Folios 322 al 364.

Encomienda de gestión de 16 de diciembre de 2010. Se encomienda a TRAGSATEC la realización de actividades de carácter técnico con líneas de actuación en: Laboratorio de soluciones, Plataformas Tecnológicas, Registros judiciales, Soporte y apoyo a la implantación de sistemas. Folios 205 al 233.

Adenda de fecha 19 de diciembre de 2011. A través de esta adenda se reduce la actividad de registros judiciales y se adiciona la actividad de mantenimiento del sistema de apostillado electrónico de documentos. No hay modificación presupuestaria ni del plazo de ejecución. Folios 235 al 242.

Adenda de fecha 3 de octubre de 2012. A través de esta adenda se modifican las actividades, sufriendo una reducción presupuestaria por disminución de las actividades las áreas siguientes: a) La actividad de Coordinación reducción del presupuesto inicial en 874.691,84 €; b) Plataformas Tecnológicas reducción del presupuesto inicial en 144.253,37 € ; c) Registos Judiciales reducción del presupuesto inicial en 657.129,95 €;

  1. soporte y Apoyo a la implantación reducción del presupuesto inicial en 1.580.301,85 €; e) Mantenimiento del Sistema de Apostillado de Documentos reducción del presupuesto inicial en 0,42 €. Se incluye dentro de los trabajos a realizar una nueva actividad denominada "Cargador del expediente administrativo" (folio 247). Folios 243 al 251.

El contenido de dichas encomiendas y modificaciones se da por íntegramente reproducido."

La prueba documental citada (folios 322 y 205) acredita el texto que es objeto de adición estimándose el motivo.

SEGUNDO

En el siguiente, amparado en el art. 193, c) de la LRJS, se alega infracción de los arts. 15.1, a),

49.1, b ), 49.1, c ) y 56 del ET .

La adscripción efectiva del demandante al desempeño de trabajos relacionados con las encomiendas asignadas por la Administración a TRAGSATEC no constituye propiamente objeto de debate, así como la licitud de los contratos suscritos entre las partes a tal fin. La razón en que se funda el pronunciamiento reside, como señala la sentencia de instancia, en que aquel ha prestado servicios en el programa de Aguas-ejecutado por el Ministerio de Agricultura-y en el del padrón para el INE, actividades que no estaban dentro del ámbito del objeto del contrato. Esta ocupación, según refiere la sentencia, no fue marginal, ya que se extendió a un período de más de cinco meses, a tenor de lo que, según expresa el Magistrado de instancia, se ha deducido de la prueba testifical. Por otro lado, no resulta acreditada la finalización de los trabajos de la categoría y especialidad del actor en el marco de la encomienda a la que se le adscribió formalmente.

Bajo tales antecedentes, y aunque, de principio, lo pactado por las partes se ajuste a la modalidad contractual utilizada, para que el cese sea lícito es necesario, además de quedar acreditada la causa de la temporalidad, que, entre otros requisitos concurrentes, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de la contrata y no en tareas distintas ( STS de 12-3-2102-rec. 2152/2011 ). A ello se añade que no consta en los hechos probados circunstancia alguna que revele la finalización de obra o servicio, extremo fáctico que incumbe a la empresa demandada. Como han señalado entre otras las sentencias de esta misma sección de la Sala de lo Social de Madrid de 12- 9-05 recurso 3478/05 y 19-11-12 recurso 6029/12, "es al empresario demandado (...) a quien, en aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba - art. 217 de la LEC - corresponde acreditar la finalización de la obra por él invocada, como hecho extintivo, impeditivo o excluyente del derecho que se afirma en el proceso, pero nunca al actor, como indebidamente se afirma en la sentencia de instancia, pues no se trata de un hecho constitutivo de su demanda, ni por ello se puede justificar tal afirmación sosteniendo que corresponde al...

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