STSJ Comunidad de Madrid 89/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2018:472
Número de Recurso1166/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución89/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0052214

Procedimiento Recurso de Suplicación 1166/2017-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Procedimiento Ordinario 1190/2016 Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 89/2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1166/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAMON ENRIQUE LILLO PEREZ en nombre y representación de D./Dña. Raimunda, contra la sentencia de fecha 17.4.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1190/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Raimunda frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./ Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - Doña Raimunda viene prestando servicios para la empresa con antigüedad reconocida de 1 de junio de 1982 ostentando la categoría profesional Imagen Personal, con salario mensual de 3.500 € incluida prorrata pagas extras.

  2. - Es aplicable el Convenio Colectivo de empresa.

  3. - El artículo 65.3 del I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE (BOE 28 de noviembre 2011) establece: "3. Paga de los diez años.

    Se abonará a cada trabajador en activo una paga que estará integrada por los conceptos retributivos de la extraordinaria de diciembre, por cada diez a nos de servicio efectivo en CRTVE. Su cuantía será la del mes en que se cumplan los diez anos deservicio y se abonará al mes siguiente de dicho cumplimiento.

    A estos efectos se considerara también como tiempo de prestación de servicios las siguientes situaciones:

    - Los trabajadores que se encuentren en situación de excedencia especial por ocupar cargo directivo en la CRTVE.

    - Los que se encuentren en situación de incapacidad temporal.

    - Los que hubiesen disfrutado en los últimos diez anos de licencias sin sueldo que, en su conjunto, no superen los tres meses.

    - Excedencias para cuidado de hijos o familiares... "

  4. - El II Convenio Colectivo de la Corporation RTVE (BOE de 30 de enero de 2014) en la disposición transitoria tercera recoge: "Paga de los 10 años.

    CRTVE liquidará a los trabajadores en activo o situación asimilada a 30 de noviembre de 2013 la parte devengada de la paga extraordinaria por cada 10 años de servicio que queda suprimida en el presente convenio.

    El importe de dicha liquidación se calculara en base a los conceptos retributivos correspondientes a la paga extraordinaria de diciembre calculada conforme a los criterios del I convenio CRTVE, abonándose la parte proporcional en función de los días devengados.

    El pago de dicha liquidación se efectuara en septiembre de2014 y septiembre de 2015, a partes iguales".

  5. - La demandante acredita desde el 1 de junio de 1982 como tiempo de servicio efectivo en CRTVE, cumpliendo los requisitos convencionalmente establecidos para el cobro del complemento de antigüedad. 6º.- La sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2013 establece en su fallo lo siguiente: " FALLAMOS ... declaramos la nulidad de la decisión o practica empresarial de exigir, en la aplicación de los artículos 53 ("vacaciones por 20 años de servicio") y 65.3 ("Retribuciones con devengo superior al mes. Paga de los diez años") del I Convenio Colectivo Convenio de la Corporación RTVE, que los trabajadores hayan prestado servicios de forma ininterrumpida, y en consecuencia con lo anteriormente expuesto y a los efectos de aplicación de sendos artículos, se reconozca el derecho de los trabajadores a que se les compute todos los periodos de prestación efectiva de servicios, aun cuando sean interrumpidos, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución y condenamos a CORPORACION RADIOTELEVISION ESPANOLA, SA a estar y pasar por dichos pronunciamientos a todos los efectos legales oportunos". Dicha Sentencia que fue confirmada íntegramente por el Tribunal Supremo,16 de noviembre de 2015 .

  6. - La Corporación RTVE ha reconocido, y abonado a la demandante en concepto de paga por 10 años de trabajo el periodo comprendido entre el 19 de julio de 1991 hasta el 18 de julio de 2001 y del 1 de octubre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2013 (fecha de desaparición de la paga por 10 años de trabajo).

  7. - La Corporation RTVE no ha reconocido a la demandante en concepto de paga por 10 años de trabajo el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1982 (fecha reconocida para el cobro de la antigüedad) hasta el

    18 de julio de 1991 y del 19 de julio de 2001 hasta el 30 de octubre de 2005, que asciende a la cantidad de

    1.316,48 euros teniendo en cuenta los pagos ya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 18 de Julio de 2018
    • España
    • July 18, 2018
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1166/17 , interpuesto por D.ª Lucía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 17 de abril de 2017 , en el p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR