ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:8585A
Número de Recurso1200/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1200/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1200/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 1190/16 seguido a instancia de D.ª Lucía contra Corporación de Radio y Televisión Española SA, sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de enero de 2018 , que inadmitía el recurso interpuesto.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de D.ª Lucía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 2018 , recaída en un procedimiento por cantidad [2.490,86 euros], en concepto de paga por cada diez años de servicio prevista en el art. 65.3 del I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE , pretensión que fue desestima por la decisión judicial de instancia. La Sala de suplicación inadmite el recurso por no alcanzar el tope cuantitativo ex art. 191.2.g de la LRJS . Consta asimismo pronunciamiento de la Audiencia Nacional [ SAN 16-12-2013 ] que declaró la nulidad de la decisión o práctica empresarial de exigir, en aplicación del art. 65.3 del Convenio, que los trabajadores hayan prestado servicios de forma ininterrumpida.

Disconforme con el anterior pronunciamiento se alza en casación para la unificación de doctrina la demandante, que suscita una cuestión de competencia funcional de la Sala de suplicación, al entender que la sentencia de instancia era susceptible de impugnación, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 10 de octubre de 2013 (rec. 3798/2013 ).

Y si bien es claro que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , hay que poner de relieve que en el presente recurso se plantea una cuestión de orden público procesal, cual es la competencia funcional del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y, consiguientemente, la de esta Sala, que debería inadmitir el recurso si estimara que contra la sentencia de la instancia no procedía recurso de suplicación, por razón de la cuantía de la litis, lo que comportaría, igualmente, su falta de competencia funcional. Por tanto, para abordar el problema relativo a la competencia funcional no es preciso hacer el análisis previo sobre la existencia de contradicción doctrinal que requiere el artículo 219 de la LRJS , por cuanto se suscita una cuestión que afecta al orden público procesal y a la competencia de este Tribunal.

Así las cosas, la cuestión suscitada, por lo tanto, consiste en esclarecer si la posible afectación general en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia - irrecurrible atendiendo exclusivamente a la cuantía-, viene condicionada por la previa existencia de un conflicto colectivo previo, de los que estima la empresa recurrente traía causa la demanda individual, lo que supondría tener por acreditaba la existencia del carácter general del conflicto.

Esta Sala IV tiene dicho en SSTS de 03/05/2017 (rec. 3628/15 ), entre otras, que " La previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por si misma la concurrencia de un interés general no pacífico....lo cual es conforme ... con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior ". Ahora bien, esta doctrina ha sido matizada en STS de 11/02/2013 (rcud. 376/2012 ), y 13/03/2018 (rcud 3866/16 ) en el sentido que " esa presunción de afectación general queda destruida en supuestos -como el de autos- en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso ". Sin embargo, ello no ha supuesto el abandono de la doctrina indicada, pues se trataba de un caso en que la pretensión individual tenía un objeto distinto de la del conflicto colectivo y no había clara conexión entre ambos.

Es cierto, por lo tanto, como terminamos de referir, que esta Sala ha señalado que existe afectación general por notoriedad cuando la reclamación individual se fundamenta en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo seguido con el mismo objeto, supuesto en el que la previa tramitación del pleito colectivo acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico (entre las más recientes, SSTS 23/09/2015, rec. 1647/2014 ; 20/09/2016, rec. 3335/2016 ; y 03/10/2017, rec. 3628/2015 . Pero esta doctrina no es aplicable en un caso como el actual en el que no se discute ya la cuestión que se debatió en el proceso colectivo, que resulta pacífica, sino otra distinta relacionada con el concurso de la prescripción y eficacia de la cosa juzgada, lo que determina que sentencia de instancia no era susceptible de recurso.

SEGUNDO

Las alegaciones vertidas tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión no pueden ser atendidas al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D.ª Lucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1166/17 , interpuesto por D.ª Lucía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 17 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 1190/16 seguido a instancia de D.ª Lucía contra Corporación de Radio y Televisión Española SA, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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