STSJ Comunidad de Madrid 10/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2018:1960
Número de Recurso73/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución10/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2017/0189522

Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 73/2017.

Demandante: INVERSIONES N.R.O., S.A.S.

Procurador/a: Dª. María José Bueno Ramírez.

Demandado : CIDESAL SALUD, S.L.

Procurador: Dª. Ana Llorens Pardo.

SENTENCIA Nº 10/2018

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 20 de febrero del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 6 de noviembre de 2017 se presenta, vía lexnet, la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de INVERSIONES N.R.O., S.A.S. (en adelante, NRO), ejercitando, contra CIDESAL SALUD, S.L. (en adelante, CIDESAL), acción de anulación del Laudo arbitral de 31 de agosto de 2017, que dictan D. Fernando Aizpún Viñes (Presidente), D. Clifford J. Hendel (Co-árbitro) y D. Josef Fröhlingsdorf (Co-árbitro) en el Procedimiento 22041/ASM/JPA administrado por la CORTE INTERNACIONAL DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL (CCI).

SEGUNDO

Cumplimentados los requerimientos efectuados por DIOR 14.11.2017 -presentación del convenio arbitral y acreditación de la fecha de notificación del Laudo- mediante escrito -y documental que lo acompaña- datado y presentado el 22.11.2017, es admitida a trámite la demanda por Decreto de 28 de noviembre de 2017.

TERCERO

Notificado el emplazamiento de la demandada el 1 de diciembre de 2017 y personada ésta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Llorens Pardo el siguiente día 22 de diciembre (DIOR 26.12.2017), evacuó su contestación a la demanda mediante escrito datado y presentado el 4 de enero de 2018, con entrada en esta Sala el siguiente día 5.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 11 de enero de 2018 se tiene por comparecida a la demandada y por contestada en tiempo y forma la demanda, dando traslado de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba.

QUINTO

Observado que la demandada opone, en primer lugar, la excepción de falta de representación técnica de la actora por insuficiencia e ilegalidad de poder, mediante Providencia de 18 de enero de 2018 se da traslado a la actora para alegaciones por término de 5 días, lo que verifica el siguiente día 29, oponiéndose a la excepción alegada y manteniendo la regularidad y suficiencia de los poderes que justifican la postulación que ostenta.

SEXTO

La actora, en ese mismo escrito de 29 de enero de 2018interesa como prueba adicional la incorporación a la causa de los documentos 1 a 4 que acompaña, todos ellos dirigidos a justificar su oposición a la excepción de insuficiencia e ilegalidad de poder formulada de contrario en su contestación. Por Otrosí reitera su manifestación de que no considera necesaria la celebración de vista en esta causa.

SÉPTIMO

El 1 de febrero de 2018 se da cuenta al Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente (DIOR 01.02.2018).

OCTAVO

Por Auto de 5 de febrero de 2018 la Sala acordó:

  1. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

  2. Admitir y tener por aportada la documental acompañada por las partes a sus escritos de demanda, contestación y proposición de prueba adicional.

  3. No admitir el resto de las pruebas propuestas.

  4. No haber lugar a la celebración de vista pública.

  5. Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 20 de febrero de 2018.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (Diligencia de Ordenación de 14 de noviembre de 2017), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Laudo Final impugnado de 31 de agosto de 2017 acordó:

Desestimar íntegramente las pretensiones de la Parte Demandante declarando

Que la operación de venta llevada a cabo entre CIDESAL y NATANOR no constituye un supuesto de reventa de OSI, a los efectos de lo contemplado en la Cláusula 7.6 del Acuerdo de Separación de Accionistas de 28 de febrero de 2014.

Que, en consecuencia, no está obligada CIDESAL a proceder al pago anticipado de las cantidades del precio que quedaron aplazadas conforme a lo pactado en el Acuerdo de Separación de Accionistas y que se encuentran pendientes de vencimiento y pago a la fecha del presente Laudo, ni procede declarar devengados ni condenar a su pago intereses sobre la suma para cuyo pago se pactaron en el Acuerdo de Separación de Accionistas plazos aún no vencidos.

Condenar a la Parte Demandante al pago de la totalidad de los gastos administrativos del arbitraje y honorarios de los miembros del Tribunal Arbitral, fijados por la Corte, en su sesión de 24 de agosto de 2017, en US$ 415.000. Habiendo pagado la Parte Demandada a la Corte US$ 207.500, la Parte Demandante tiene que pagar a la Parte Demandada dicha cantidad.

Condenar a la Parte Demandante igualmente al pago de los honorarios de abogados de la Parte Demandada por importe de 291.506,70 €, IVA incluido, así como los gastos y costas por los conceptos de honorarios de los peritos por importe de 58.250 € y gastos generales por importe de 1.007,96 €".

En sucinta exposición, el Laudo resuelve la controversia entre NRO y CIDESAL en relación con un pretendido incumplimiento del Acuerdo de Separación de Accionistas de la mercantil Organización Sanitas Internacional (en adelante OSI), celebrado el 28.02.2014 -doc. 1 de la demanda-, por NRO y otras entidades como vendedoras, y CIDESAL, OSI y CENTAURO CAPITAL, S.L. (en lo sucesivo, CENTAURO), como compradoras. En ejecución de este Acuerdo de Separación se celebró en la misma fecha , entre otros, un contrato de compraventa -Anexo V.10 al Acuerdo de Separación , doc. 2 de la demanda- de acciones de OSI , por el que NRO -vendedora- dejaba de ser accionista de OSI. Una parte del precio de venta de las acciones vendidas por NRO a CIDESAL fue aplazado y se acordó un calendario de pagos anuales, que se ejecutarían cada 31 de julio hasta el año 2020. Ello no obstante, en el Acuerdo de Separación se introdujo una cláusula 7.6, conforme a la cual, en síntesis -señala la actora- la reventa de las acciones de OSI por parte de los compradores conjuntamente, o de cualquiera de ellos a título individual, a un tercero, una vez transcurrido un año desde la fecha de formalización del Acuerdo de Separación, en un porcentaje superior al 15% de su participación en dicha fecha, daría derecho a reclamar al comprador o compradores el pago de la totalidad del precio aplazado en los cinco días hábiles siguientes a contar de la fecha de la reventa. La falta de pago en dicho plazo generaría el devengo a favor de NRO -como pena convencional- de intereses moratorios calculados al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos.

Señala, en este caso, la demandada, que la disputa arbitral ha versado sobre la interpretación jurídica de unos hechos pacíficos y no cuestionados, que CIDESAL siempre ha admitido: la reventa por parte de ésta a NATANOR, S.L., de unos títulos de OSI que, en parte, procedían de su previa adquisición a NRO.

La sustancia de la controversia laudada resuelve la discrepancia entre NRO, que entendía que dicha venta lo fue a " un tercero " con el consiguiente vencimiento anticipado de la parte del precio aplazada, según la precitada cláusula 7.6 del Acuerdo de Separación de Accionistas; conclusión jurídica negada por CIDESAL -y asumida por el Laudo-, cuando postula que la reventa a NATANOR no se podía calificar como hecha " a un tercero " a efectos del Acuerdo -cláusula 7.7- , dado que NATANOR era una compañía enteramente participada por otra de las partes del tan citado Acuerdo de Separación de Accionistas , la mercantil CENTAURO.

A estos efectos, teniendo en cuenta la delimitación del objeto del proceso efectuada por NRO en el Acta de Misión y en el propio suplico de su demanda arbitral -donde se pretende expresamente la aplicación del apartado 6 de la Cláusula 7 del Acuerdo de Separación, el Laudo (§§ 5 y 6) parte del tenor de los apartados 2 y 6 de la referida Cláusula 7ª, cuan dicen:

7.2 Si en el plazo de un año a computar desde la Fecha de Formalización, los Compradores conjuntamente o cualquiera de ellos a título individual, venden por cualquier título, medio o negocio jurídico a un tercero, total o parcialmente, acciones de la OSI que importen un porcentaje de la OSI superior a una participación equivalente a un 15% a la Fecha del Acuerdo (en adelante, la Reventa de OSI), se producirán las siguientes consecuencias:

7.2.1. NRO tendrá derecho a recibir el pago de un precio adicional (en adelante el Pago Adicional por Reventa de OSI) por el 50% de la plusvalía obtenida en la reventa de OSI al tercero...

7.2.2. Los Compradores deberán pagar la totalidad del pago aplazado pendiente de pago y el Pago Adicional por Reventa de OSI en el plazo de 5 días hábiles a contar desde la reventa de la OSI.

(...)

7.6 Si transcurrido un año a computar desde la Fecha de la Formalización los Compradores proceden a la reventa de OSI, o la OSI procede a la Reventa de Colsanitas, a la Reventa de Clínica o a la Reventa de Medisanitas (en adelante la Reventa Post-Un-Año), en un Porcentaje superior a un 15% de su Participación a la Fecha de Formalización, NRO no tendrá derecho a recibir el pago de un precio adicional, pero los Compradores deberán pagar la totalidad del precio aplazado pendiente de pago en el plazo de cinco días hábiles a contar desde la Reventa Post-Un-Año.

Conviene dejar clara constancia de que es un...

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