STSJ Comunidad de Madrid 4/2020, 8 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha08 Enero 2020
Número de resolución4/2020

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2019/0050882

Procedimiento: Asunto civil 20/2019. Nulidad laudo arbitral 17/2019.

Demandante: VIPP LAVORI SPECIALI, S.R.L.

Procurador/a: Dª. Carolina Beatriz Yustos Capilla.

Demandados:

CYES-SOMAGUE ACE

Procurador/a: D. Carlos Piñeira Campos.

J.V. CYES SOMAGUE S.A.R.L.

En rebeldía

SENTENCIA 4/2020

Excmo. Sr. Presidente:

  1. Celso Rodríguez Padrón

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. Francisco José Goyena Salgado

  3. Jesús María Santos Vijande

    En Madrid, a 8 de enero del dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 1 de abril de 2019 se presentó vía lexnet la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Beatriz Yustos Capilla, en nombre de VIPP LAVORI SPECIALI, S.R.L. (en adelante, VIPP), ejercitando, contra las mercantiles CYES-SOMAGUE ACE y J.V. CYES SOMAGUE S.A.R.L. (en adelante, CYES y J.V. CYES, respectivamente), acción de anulación del Laudo de 30 de enero de 2019 , dictado por D. Gonzalo Stampa en Procedimiento Arbitral administrado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) -Expediente 22162/ASM/JPA (C-22164/ASM.

SEGUNDO

Atendidos los requerimientos efectuados por Diligencia de Ordenación de 8.04.2019 -fijación de cuantía, presentación del convenio arbitral y acreditación de la representación- mediante escrito -y documental a él adjunta- presentado el 28.04.2019, es admitida a trámite la demanda por Decreto de 17 de mayo de 2019.

TERCERO

Efectuados los oportunos emplazamientos, mediante Diligencia de 25.06.2019 se tiene por personada y parte a la mercantil CYES-SOMAGE ACE, quien presenta su escrito de contestación a la demanda el siguiente día 26 de junio.

CUARTO

La codemandada J.V. CYES-SOMAGUE, S.A.R.L., con domicilio en LOMÉ (TOGO), es declarada en rebeldía, con preclusión del plazo para contestar a la demanda, por Diligencia de Ordenación de 29 de octubre de 2019.

QUINTO

Dado traslado en Diligencia de Ordenación de 29 de octubre de 2019 -notificada el siguiente día 5.11- a la demandante por diez días para presentar documentos adicionales o proponer prueba ex art. 42.1.b) LA, la representación de VIPP LAVORI SPECIALI, S.R.L., deja transcurrir el plazo sin interesar nuevos medios de prueba.

SEXTO

El 26 de noviembre de 2019 se da cuenta al Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente (Diligencia de Ordenación de 26.11.2019).

SÉPTIMO

Por Auto de 27 de noviembre de 2019, la Sala acordó:

  1. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

  2. Admitir y tener por aportada la documental acompañada por las partes a sus escritos de demanda y contestación.

  3. No admitir la demás prueba propuesta.

  4. No haber lugar a la celebración de vista pública.

  5. Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 8 de enero de 2020.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (Diligencia de Ordenación de 8 de abril de 2019), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 4 de junio de 2012, Lomé Container Terminal S.A. (LCT) y las Demandadas en las presentes actuaciones - CYES y J.V. CYES- firmaron un contrato para la realización de un conjunto de obras civiles relativas a la ingeniería, adquisición y construcción de la Terminal de contenedores de Lomé, situada en el puerto de Lomé (Togo); contrato al que se refiere el Laudo como " el Proyecto".

CYES y J.V. CYES subcontrataron el 3 de mayo de 2013 con VIPP la ejecución de los muros de contención contemplados en el Proyecto, de una longitud aproximada de 1.000 metros.

CYES presentó una solicitud de arbitraje ante la CCI el 29 de julio de 2016 pretendiendo que se declarara que VIPP había incumplido las condiciones esenciales del Subcontrato, lo que justificaría que las mercantiles CYES y J.V. CYES hubiesen confirmado su resolución el 11 de septiembre de 2015. Se reclamaba un perjuicio económico estimado de 9.754.133,23 €, más los intereses correspondientes desde el 29.7.2016, que traería causa de la ejecución retrasada y gravemente defectuosa de las obras encomendadas a VIPP -v.gr., el muro pantalla de contención-. En la misma fecha -29/07/2016- VIPP formuló por su parte otra solicitud de arbitraje con la pretensión de que se declarara que CYES y J.V. CYES no habían cumplido las condiciones del subcontrato de muchas formas: no prorrogar el plazo para la conclusión cuando las circunstancias demostradas permitían dicha prórroga; no compensar los daños y perjuicios derivados de la suspensión de las obras; no suministrar los materiales a que estaban obligadas ( jaulas de refuerzo y hormigón) con la calidad adecuada y acordada; no abonar las obras concluidas por VIPP impuestas por los constantes cambios al Subcontrato... En su virtud, VIPP solicitaba que " (...) se ordene a las Demandadas que paguen los daños y perjuicios por un importe de 3,302.223 euros, con los intereses devengados sobre todas los cuantías concedidos, y el pago de los costes de la Demandante asociados al procedimiento arbitral, incluidos los honorarios profesionales y desembolsos (...).

La Secretaría de la CCI acordó la acumulación de ambos procedimientos el 29 de agosto de 2016 sin oposición de las partes. Tanto VIPP como CYES y J.V. CYES articularon sus argumentos y concretaron sus respectivas pretensiones también por vía reconvencional en ambos procedimientos acumulados -§§ 14 a 19 del Laudo.

El Laudo impugnado resuelve:

Por las razones expuestas con anterioridad, habiendo considerado detenidamente todos los argumentos, documentos y pruebas presentados por las Partes ante él, el árbitro dicta el laudo siguiente y ordena:

  1. Sobre la Demandada:

    1. El Árbitro decide a) estimar la demanda y declara que la Demandada incumplió el Subcontrato.

    2. El Árbitro decide que la demandada b) se estima parcialmente y declara.

      i Que la Demandada debe pagar a las Demandantes el importe de setecientos ochenta y cinco mil novecientos noventa y ocho euros y noventa y tres céntimos (785.998,93 euros) más intereses, al tipo legal del dinero del 3% desde el 29 de julio de 2016 hasta la fecha del Laudo definitivo, por importe de cincuenta y nueve mil ciento cuarenta y ocho euros y cincuenta céntimos (59.148,50 euros).

      ii Que la Demandada deberá pagar a las Demandantes:

    3. El importe de noventa y cinco mil quinientos veintiséis euros (95.526 euros). Las Demandantes tienen derecho a los intereses al tipo legal del dinero del 3% desde el 29 de julio de 2016 y hasta la fecha del Leudo definitivo, por importe de siete millones ciento ochenta y ocho mil euros y cincuenta y ocho céntimos (7.188,58 euros).

    4. El importe de cuatro millones setecientos treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta y tres euros (4.734.653 euros). Las Demandantes tienen derecho a los intereses al tipo legal del dinero del 3% hasta la fecha del Laudo definitivo, por importe de trescientos cincuenta y seis mil doscientos noventa y cinco euros y trece céntimos euro).

      iii. Que la Demandada deberá pagar a los Demandantes el importe de ochocientos cuarenta y cinco mil ciento treinta y cinco euros y cincuenta y un céntimos (845.135,51 euros) más intereses, al tipo legal del dinero del 3% desde el 29 de julio de 2016 y hasta la fecha del Laudo definitivo, por importe de setenta y tres mil quinientos noventa y ocho euros y sesenta y nueve céntimos (63.598,69 euros).

      iv. Que la Demandada deberá pagar a las Demandante el importe de un millón setecientos setenta y ocho mil setecientos un euros y ocho céntimos (1.778.701,08 euros) más intereses, al tipo legal del dinero del 3% desde el 29 de julio de 2016 y hasta la fecha del laudo definitivo, por importe de ciento treinta y tres mil ochocientos cincuenta y un euros y noventa y cinco céntimos (133.851,95 euros).

  2. Se desestima la Reconvención.

  3. Sobre las costas:

    1. El Árbitro estima que las Demandantes tienen derecho al reembolso del importe de ciento setenta y siete mil trescientos ochenta euros y cuatro céntimos (177.380,04 euros), setenta y cinco riales catarís (65 QAR) y trece mil cuatrocientos cuarenta y un escudos caboverdianos (13.441 CVE), correspondientes a los honorarios de abogado, costas de la sala de audiencias y gastos de contratación, peritos y testigos.

    2. El Árbitro decide que cada Parte debe asumir sus propios costes del arbitraje.

  4. El presente Laudo es definitivo y todas las solicitudes y reclamaciones no resueltas de otro modo en él quedan desestimadas.

    VIPP sustenta la nulidad del Laudo en los motivos que formalmente enuncia con las siguientes rúbricas:

    1. La decisión del árbitro sobre la naturaleza y alcance del plazo contenido en la cláusula 20 del contrato entre las partes, ha impedido a mi representada hacer valer sus derechos (vulneración del artículo 41.1.b), haciendo que el procedimiento arbitral no se ajuste a una norma imperativa establecida en la Ley de Arbitraje (en concreto su artículo 24 de conformidad con el motivo 41.1 d), resultando un laudo contrario al orden público (artículo 41.1.f).

    2. La naturaleza y alcance que el laudo da a la cláusula 8 del contrato contraviene el artículo 41.1.c) por extralimitación y el orden público (41.1.f).

    3. Otras infracciones con base en el artículo 41.1 b, d y f.

    En apretada síntesis, el motivo primero postula que la cláusula 20 del Contrato de 3 de mayo de 2013 que liga a las partes contendientes, por contraposición a su cláusula 2.3, entraña un inadmisible desequilibrio entre los firmantes cuando fija los plazos para que la aquí actora efectúe reclamaciones a la contraparte en pro de su derecho; desequilibrio contractual que el árbitro ha...

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