STSJ Extremadura 40/2018, 25 de Enero de 2018

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2018:73
Número de Recurso781/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución40/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00040/2018

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2017 0001377

Equipo/usuario: IGR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000781 /2017

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000331 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Emiliano, UGT EXTREMADURA

ABOGADO/A: GABRIEL SILVA RUIZ, LUIS FERNANDO LUJAN DE FRIAS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a 25 de enero de 2018.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº40/18

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº781/17, interpuesto por el Sr. Letrado Dº FERNANDO LUJÁN FRÍAS, en nombre y representación de UGT EXTREMADURA y por el Sr. Letrado Dº GABRIEL SILVA RUÍZ contra la Sentencia número 342/17, dictada por el Juzgado de lo Social Nº4 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 331/17, seguido a instancia de Dº Emiliano, frente a UGT EXTREMADURA, siendo MagistradoPonente el ILMO. SR. Dº PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dº Emiliano presentó demanda contra UGT EXTREMADURA siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 342/17 de fecha 9 de agosto de 2017 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO. D. Emiliano presta servicios para la empresa UGT EXTREMADURA, como asesor jurídico. Inicialmente celebró un contrato de trabajo en prácticas, con la categoría profesional de letrado, el día 4 de agosto de 1987, que se prorrogó. La empresa le dio de alta en la Seguridad Social desde el día 4 de agosto de 1987 hasta el día 30 de noviembre de 1990 y desde el día 3 de diciembre de 1991 hasta el día 1 de enero de 1994.SEGUNDO. El demandante presta sus servicios en un despacho situado en la sede que la empresa tiene en la localidad de Badajoz, durante 4 tardes a la semana en horario fijado por UGT EXTREMADURA de 17,30 a 20,00 horas. En el despacho utiliza los medios que le proporciona el sindicato: mesas, sillas, ordenador, fotocopiadora, teléfono, fax y material de oficina. Las citas para la asesoría la solicitan los clientes al personal administrativo del sindicato, que confeccionan la agenda sin consultar al demandante. TERCERO. El demandante emite facturas a la empresa demandada por importe de 1.050 € brutos mensuales (800 € de base, más 168 € de IVA, más 82 €en concepto de gastos de desplazamientos).Además de esa cantidad, los afiliados al sindicato con menos de dos años de antigüedad que acuden a la asesoría, le abonan un porcentaje de la cuantía del pleito, en función del tiempo de antigüedad, en el caso de que se llegue a interponer demanda ante los órganos jurisdiccionales. Sobre esta cuantía el sindicato no tiene ningún control ni percibe cantidad alguna, ni sobre las cuantías que percibe cuando la parte contraria es condenada a las costas del procedimiento judicial. CUARTO. El sindicato viene abonando al demandante sus retribuciones con retraso desde hace más de dos años, adeudándole las mensualidades comprendidas entre el 1 de junio de 2016 y el 31 de octubre de 2016.QUINTO.El actor disfruta de un mes de vacaciones anuales en el que percibe la retribución pactada con el sindicato demandado. SEXTO. D. Emiliano declaró en el IRPF de 2016 un rendimiento neto total de actividades económicas en estimación directa de 26.991,29 €. SÉPTIMO. En el mes de noviembre de 2016 el demandante fue trasladado de despacho que ocupaba en la primera planta a uno más pequeño situado en la planta superior. OCTAVO. El día 2 de mayo de 2017, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 19 de mayo de 2017, con el resultado de sin avenencia. NOVENO. El sindicato demandado ha contratado recientemente a otra asesora jurídica".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Estimo la demanda presentada por D. Emiliano contra la empresa UGT EXTREMADURA. Por ello, declaro extinguida, con efectos del día de hoy, la relación laboral que unía a las partes y condeno a la empresa demandada a abonar al trabajador demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de 32.078,22 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª interponiéndolo posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 20 de diciembre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia, considerándose que había relación laboral entre las partes, se estima la demanda del demandante declarando extinguida dicha relación con la indemnización correspondiente y contra tal resolución se interpone recurso de suplicación por ambas partes, por la entidad demandada para que se declare la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación o, subsidiariamente, que se tenga en cuanta una fecha de iniciación de la relación posterior a la que se mantiene en la sentencia o, en último término, que se la absuelva de la pretensión de la demanda y por el demandante para que se tenga en cuenta un salario superior y un inicio anterior de la relación y, en consecuencia, se eleve la indemnización establecida en la sentencia recurrida.

Empezando por el recurso de la demandada porque si prospera su pretensión principal ni siquiera habrá lugar a entrar ni en las restantes de ese recurso ni en el contenido del otro, planteándose la cuestión relativa al orden jurisdiccional competente para conocer de la demanda, como se mantiene en el recurso del trabajador, esta Sala en la sentencia de 24 de octubre de 2017, rec. 524/17, se ha pronunciado sobre el carácter de la relación entre otro abogado que prestaba servicios de la misma manera que él en el sindicato demandado, habiendo concluido que se trataba de una relación laboral. Se razona en ella:

[[como la misma recurrente apunta y se mantiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009, rec. 1447/2007, la competencia jurisdiccional por razón de la materia en una cuestión de orden público procesal, cuyo examen debe realizarse de oficio, sin que la Sala este limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, ni por los motivos ni argumentos del recurso, sino que ha de examinar con entera libertad y facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia, teniendo en cuenta además la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable en el momento de la decisión. En el mismo sentido se pronunció esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 26 de junio de 2007 .

En este caso, porque refleja lo que resulta de las pruebas que se han practicado en los autos, ha de partirse del relato fáctico de la sentencia, sobre todo de lo que, con ese valor consta en sus fundamentos de derecho (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005) para determinar la cuestión principal que aquí se plantea, es decir, si entre las partes mediaba un contrato de trabajo, como mantiene el demandante y se considera en la resolución de instancia, o uno de carácter civil, un arrendamiento de servicios, como pretende la demandada recurrente.

Para resolver tal controversia, como nos recuerda la STS de 18 de marzo de 2009, rec. 1709/2007, Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo». Por ello, no importa que entre las partes se suscribiera uno u otro tipo de contrato o el trabajador estuviera de alta en uno u otro régimen de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Tratándose del ejercicio profesional de un abogado, se dice en la sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2009, rec. 109/2009 :

Los abogados pueden prestar sus servicios por cuenta ajena bien en el régimen laboral común, bien dentro de la relación laboral especial. Estos últimos son los que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del colectivo de la organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo (Ley 22/2005 y RD 1331/2006). Están dentro del régimen laboral común los abogados contratados por cuenta ajena por empresas que no son despachos de abogados ( art. 1.1 Estatuto de los...

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