STSJ Comunidad de Madrid 44/2018, 24 de Enero de 2018
Ponente | CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ |
ECLI | ES:TSJM:2018:928 |
Número de Recurso | 78/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 44/2018 |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0005228
Procedimiento Ordinario 78/2017
Demandante: MAMPARAS DE BAÑO KASSANDRA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilmo. Sr. Presidente de la Sección Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ SENTENCIA Nº 44/2018
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid a 24 de Enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 78/2017 interpuesto por la representación procesal de MAMPARAS DE BAÑO KASANDRA S.A. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 18/12/2015 por la que se desestima la reclamación económica administrativa núm. 28/18173/13 interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado del A02-72247595 dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos especiales de Madrid por el concepto de "Tarifa Exterior Común" por importe de 117.828,46 euros de los cuales 107.623,35 son de cuota y 10.205,11 euros de intereses de demora.
ANTEDENTES DE HECHO
Interpuestos los recursos y recibido el expediente administrativo, fueron emplazadas las partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
Con fecha 23 de Enero del año en curso, se celebró el acto de votación fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo el Ponente el Presidente de la Sección Magistrado Ilmo. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.
Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de Diciembre de 2015 que desestimó la reclamación-económicoadministrativa nº 28/18173/2013 que se presentó contra la liquidación girada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, en concepto de "Tarifa Exterior Común" por importe de 117.828,46 euros de los cuales 107.623,35 de cuota y 10.205,11 de intereses de demora.
El Tribunal Económico-Administrativo, entendió que el proceder de la Administración Aduanera había sido correcto al no haber acreditado el contribuyente que fuera el vidrio la materia que confiere a la mercancía el carácter esencial; y conforme el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre General Tributaria, el reclamante no había acreditado los hechos en que basaba sus discrepancias.
Por su parte el demandante entiende que el elemento esencial de la mercancía es el vidrio y por lo tanto dentro de la partida arancelaria 70.20000800. En contra de lo que sostiene la Administración Aduanera que sostiene que el elemento esencial es el aluminio y por lo tanto la partida arancelaria debe de ser la 7616.90.00.
La cuestión objeto de esta controversia se centra en una cuestión fáctica en cuanto la naturaleza de las mamparas de baño importadas y su clasificación arancelaria de las mamparas referenciadas y mientras la Inspección pretende la pda.76.10.90.90.00 (mamparas de baño de aluminio) la Recurrente entiende de aplicación la pda. 70.20.00.80.00. (mamparas de baño de vidrio).
Es de importancia en la determinación de la partida el contenido de las Notas Explicativas del Arancel TARIC de la Sección b1. Regla General Segunda a) y b) en el que determina que los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3ª) se clasificaran según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
Es decir el criterio decisivo para la clasificación arancelaria, está determinada, en primer lugar por los textos de las partidas y de las notas de las secciones o capítulos.
Las Notas Explicativas tanto de la Nomenclatura Combinada como el sistema armonizado contribuyen de manera importante a la interpretación y alcance de las diferentes partidas del arancel.
Al efecto debe examinarse las mamparas de baño...
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