STSJ País Vasco 130/2018, 23 de Enero de 2018

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2018:242
Número de Recurso2504/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución130/2018
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2504/2017

NIG PV 48.04.4-17/002719

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0002719

SENTENCIA Nº: 130/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 23 de enero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por BILBOMATICA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 28 de septiembre de 2017, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Balbino frente a BILBOMATICA S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El demandante Balbino ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada BILBOMÁTICA, S.A., con antigüedad desde el 28-10-2014, inicialmente como analista funcional, y desde julio de 2015 promocionando a categoría profesional "Responsable de Proyecto C", con un salario mensual bruto a jornada completa de 3.158,70 euros, incluida la prorrata de pagas extras y sin inclusión del variable, si bien en el momento de su despido percibía un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras y sin inclusión del variable de 2.763,87 euros, el encontrarse en reducción de jornada por guarda legal (reducción del 12,5 % de la jornada, jornada efectivamente trabajada del 87,50 %).

SEGUNDO

BILBOMÁTICA, S.A. y el actor tienen suscrito un contrato de trabajo indefinido ordinario. La empresa cuenta con convenio colectivo propio actualmente en vigor.

TERCERO

La reducción de jornada a la que se ha hecho referencia en el ordinal primero, fue solicitada mediante escrito de 6-9-2016, con fecha de efectos el 3-10-2016.

CUARTO

El 3-2-2017, se entrega al trabajador demandante comunicación de despido, con efectos de ese mismo día, y el siguiente tenor literal:

"Por la presente, vamos a proceder a la extinción de su contrato de trabajo a partir del día de hoy, 3 de febrero de 2017 (último día de trabajo y alta en la empresa), según el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores .

La correspondiente liquidación final al día de hoy se le abona mediante cheque bancario que se le entrega en este momento junto con esta notificación.

Agradecemos de antemano los servicios prestados en nuestra empresa".

A la entrega de la carta de despido, se exhibió al actor, además del correspondiente finiquito, un documento en formato nómina en que consta una indemnización por despido, por importe de 7.891,57 euros que se le indicó correspondía a una indemnización por despido improcedente que le sería entregada posteriormente.

QUINTO

El actor no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 14-3-2017 con el resultado de sin avenencia. En dicho acto, la empresa reconoció la nulidad del despido, y ofreció la readmisión al trabajador a partir del 15-3-2017, con abono de los salarios dejados de percibir, no aceptando el trabajador la propuesta de la empresa, según se recoge en el acta, "al amparo de la Jurisprudencia que se cita en el hecho octavo de la papeleta de conciliación".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ESTIMO la demanda interpuesta por Balbino, frente a BILBOMÁTICA, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y declaro la NULIDAD del despido producido, y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada BILBOMÁTICA, S.A. a que proceda a la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (3-2¿2017), a razón de un salario diario de 103,85 euros, así como a abonar al actor la suma de 6.000 euros en concepto de indemnización por vulneración de derecho fundamental.

Se absuelve al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que, en su caso, pudiera corresponderle en fase de ejecución de sentencia.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante, con categoría profesional de analista funcional, declarando la existencia de un despido nulo, fechado el 3-2-17, inicialmente reconocido por la propia empresarial en el acto de conciliación administrativa, pero además, con un cálculo indemnizatorio por vulneración de derechos fundamentales (represalia y trato discriminatorio) en cuantía de 6.000 euros, además de unos salarios de tramitación que se corresponden a jornada completa, por cuanto el trabajador se encontraba en situación de reducción de jornada (87,50 % la trabajada), en atención a la Disposición Adicional 19ª del ET, y todo ello desde la fecha de efectos del correspondiente despido, 3-2-17.

Disconforme con tal resolución de instancia, la empresarial plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suman tres motivos de infracción jurídica según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por el demandante.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 7 al objeto de incluir que en la fecha de despido del actor, también se produjeron otros despidos de distintos trabajadores, incluso en reducción de jornada, a criterio de la Sala deviene inicialmente inoperante e intrascendente en tanto en cuanto la empresarial pretende adverar una realidad fáctica de una práctica desarreglada que ella misma ha reconocido como nula en el ámbito de la conciliación administrativa, con readmisión.

Por lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta.

TERCERO

En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada,...

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