STSJ País Vasco 83/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2018:219
Número de Recurso2478/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución83/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2478/2017

NIG PV 48.04.4-17/000706

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0000706

SENTENCIA Nº: 83/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Miguel y GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A . contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao, de fecha 23 de mayo de 2017, dictada en autos los 76/2017, en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por don Juan Miguel frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor D. Juan Miguel viene prestando servicios como Escolta por cuenta y órdenes de GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD (GARDA), con la antigüedad de 11 de Octubre de 1996.

SEGUNDO

La empresa demandada se encuentra dentro el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.

TERCERO

Con fecha 28 de Octubre de 2014 el actor pasó subrogado de OMBUDS a GARDA. Las condiciones de trabajo en OMBUDS se regían por el Pacto entre la empresa y los representantes de los trabajadores de 18 de Junio de 2012, que obrante como Doc. 2 actor se tiene aquí por reproducido.

CUARTO

Se tiene aquí por reproducida la Sentencia del Social 9 de Bilbao nº 292/2015, de 15 de julio, por la que se declaró injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor consistente en

dejar de abonarle los Pluses Compensatorio, Disponibilidad, Descanso anual compensatorio, Transporte de armas, Teléfono, Dietas, y Kilometraje, tras la subrogación.

Dicha resolución fue confirmada por STJPV nº 2402/2015, de 15 de Diciembre, Rec. 2203/2015, que se tiene aquí por reproducida.

QUINTO

Los Pluses Disponibilidad y Compensatorio se abonaban a razón de 7,11 y 10,32 euros/día, respectivamente.

SEXTO

El Plus Escolta se abonaba a razón de 7,8668 euros/día en el 2014, 12,26 euros/día en el 2015, y 11,238 euros/día en el 2016.

SEPTIMO

El actor realizó prácticas de tiro los días 24 de Febrero, 6 de Mayo, y 4 de Septiembre de 2015, y 17 de Febrero, 26 de Abril, y 7 de Septiembre de 2016.

OCTAVO

El actor prestó servicios 349 días en el periodo comprendido entre Noviembre 2014 y Octubre 2016: 29 días (2014), 196 días (2015), y 124 días (2016).

NOVENO

El actor realizó 2,5 horas Horas Extraordinarias en Noviembre de 2014, 326 Horas Extraordinarias en el año 2015, y 176 Horas Extraordinarias entre Enero y Septiembre de 2016.

DECIMO

El actor no disfrutó de 214,25 horas de descanso entre jornadas en el año 2015, y de 75,25 horas entre Enero y Septiembre de 2016.

DECIMOPRIMERO

El actor ostenta la condición de Delegado Sindical y de Prevención. Las oficinas de GARDA donde se celebran las reuniones con los representantes de los trabajadores y de los distintos Comités están en San Sebastián. El actor tuvo que desplazarse a San Sebastián los días 23/6/15, 20/7/15, 14/10/15, 16/12/15, 26/1/16, 3/3/16, 9/3/16, 25/5/16, 17/7/16, 26/7/16, 27/7/16, 26/1/16, 21/10/16, y 10/11/16.

DECIMOSEGUNDO

El actor reside en Elexalde. La distancia de Elexalde a San Sebastián es de 131 Km. El kilometraje se abonaba a razón de 0,26 euros/km.

DECIMOERCERO.- La conciliación previa instada el 21 de Noviembre de 2016 resultó SIN EFECTO el 13 de Diciembre de 2016

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Miguel contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA y FOGASA, condenanando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 34.813,25 euros más el 10% en concepto de mora, absolviendo al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad legal.

TERCERO

Tanto don Juan Miguel como Garda, Servicios de Seguridad, S.A. formalizaron en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recursos que fueron impugnados de contrario.

CUARTO

En fecha 12 de diciembre de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 19 de diciembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 16 de enero de 2018.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto don Juan Miguel como Garda, Servicios de Seguridad, S.A. recurren la sentencia que condena a la segunda a abonar el primero a abonar un total de 34,813,25 más el interés por mora en concepto de diferencias en retribuciones laborales producidas entre noviembre del año 2014 y octubre del año 2016.

Aquel demandante pretende que se incremente el principal indicado hasta los 42.419,4 euros y esta demandada, que se reduzca tal principal a 9.538,17 euros.

Ambos recursos son impugnados por la parte contraria, que se opone al escrito de formalización presentado por la contraparte. Además de ello, la empresa pide rectificar el hecho probado décimo de la sentencia en su escrito de impugnación y el trabajador la expresa condena en costas del recurso formulado de adverso en su respectivo escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

Estudiamos de forma separada ambos recursos.

SEGUNDO

Recurso del señor Juan Miguel .

A.- Por la vía del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ), plantea un único motivo de impugnación en el que aduce que la sentencia recurrida

infringe los artículos 1, punto 3 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), el artículo 41 del convenio colectivo de empresas de seguridad aplicable (el publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 18 de septiembre de 2015), el artículo 1258 del Código Civil, el pacto de fecha 18 de junio de 2012 al que se refiere el segundo hecho probado de la sentencia recurrida y citando también, al desarrollar la argumentación, el artículo 4, número 2, letra e del Estatuto de los Trabajadores .

  1. - Partiendo de que, en el periodo reclamado, los días de trabajo teóricos al mes serían veintidós, conforme aquel pacto, con el peculiar sistema de cómputo de la jornada diaria y los días de descanso al mes, entiende que ello se ha de complementar con las previsiones del artículo 41 del citado convenio colectivo y que, por tanto, debieran de abonársele por esos veintidós días mensuales cada uno de los conceptos retributivos de dietas, plus transporte de armas, kilometraje, plus de teléfono, plus de disponibilidad y compensatorio y no por los días realmente trabajados, tal y como considera el Juzgador.

Con respecto de lo anterior, en la sentencia recurrida, el Magistrado autor de la sentencia toma en cuenta lo ya decidido en previo proceso habido entre las mismas partes y que terminó por sentencia firme.

Es decir, entiende que lo allí dicho ya no se puede discutir, pues parte del efecto material, prejudicial y positivo de la cosa juzgada, instituto vinculado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24, número 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978) y a la seguridad jurídica (garantizada por su artículo 9, punto

3) y regulado en la legislación ordinaria esencialmente en el artículo 222, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), la cuál es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, dado lo que dispone su artículo 4 y la disposición final cuarta de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

En efecto, considera que esas retribuciones se fijaron en aquella sentencia como las correspondientes a cada día trabajado en aquel proceso.

Fue el proceso seguido con el número 1077/2014 ante el Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y derivado del distinto sistema de pago del salario por la demandada cuando asumió la contrata en la que trabajaba el demandante y dónde se analizó aquel acuerdo y la estructura salarial derivada del mismo. La sentencia del Juzgado, de fecha 15 de julio de 2015 devino firme, al ser confirmada por la de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2015 (recurso 2203/2015) y a su vez inadmitido recurso de casación para la unificación de doctrina por el auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 2016 (recurso 1106/2016 ).

Examinada tal sentencia y los recursos, se deduce que es correcta la ponderación judicial en general, quedando por examinar lo relativo al plus de escolta, puesto que el demandante recurrente que el mismo se ha de percibir por un concreto mínimo mensual siempre y en todo caso, al amparo del artículo 69, letra b de aquel convenio colectivo.

Pues bien, si examinamos el punto 6 de aquel pacto del año 2012, el plus de escolta se incluye dentro de su apartado a, dentro del grupo de las retribuciones conforme convenio colectivo y tal pacto, que se da por reproducido en el inatacado hecho probado tercero de la sentencia, refleja una remisión a lo que prevea el convenio colectivo (documento número 2 de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 21 de Noviembre de 2018
    • España
    • 21 de novembro de 2018
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 16 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 2478/17, interpuesto por D. Pio y por Garda Servicios de Seguridad SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao d......
  • STSJ País Vasco 1147/2018, 29 de Mayo de 2018
    • España
    • 29 de maio de 2018
    ...Por otra parte, existen precedentes similares a la decisión que ahora adoptamos. Por ejemplo, cabe citar nuestra sentencia de 16 de enero de 2018 (recurso 2478/2017 ), donde abordamos también similar problemática a la del presente En consecuencia, estimamos este motivo de impugnación y deri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR