STSJ Andalucía 17/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2018:1403
Número de Recurso1182/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución17/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sede Granada

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1182/2014

SENTENCIA NÚM. 17 DE 2.018

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

Dª María del Mar Jiménez Morera

En la ciudad de Granada a quince de enero de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1182/2014 seguido a instancia de la procuradora doña Paula Aranda López, en nombre representación de GRUPO DE PELUQUERIA Y ESTETICA, GRUPO 7 S.L ., asistido del letrado don Manuel López-Guadalupe Muñoz.

Es parte demandada la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía, asistida y representada por letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es de 21.561,17 euros.

Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición frente a la " Resolución de liquidación de subvención" de fecha 21 de mayo de 2014 - dictada por la Delegada Territorial de Educación en Granada en expediente NUM000 - que acuerda aminorar la inicial subvención de 60.300,00 euros, por la realización del curso en materia de F.P.E acogido al Decreto 335/2009, de 22 de septiembre por el que se regula la Ordenación de la Formación Profesional para el empleo ( F.P.E) en Andalucía, y la Orden de 23 de octubre de 2009 que lo desarrolla, y liquidar la subvención en la cantidad de 8.689,09 Euros

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala que anule la resolución recurrida, por ser contraria a derecho, declarando el derecho de recurrente a percibir la cantidad de 30.150,00 € indebidamente deducida de la liquidación del curso expediente NUM000, condenando a la administración a su pago, más intereses legales.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el letrado de la Junta de Andalucía afirma la conformidad derecho de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, sin trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada minora en 21.561,17 euros la liquidación de la subvención inicialmente concedida ( de 60.000 euros) para la realización de un curso de formación, al amparo de la Orden de 23 de octubre de 2009; y ello por estimar concurrentes las siguientes causas de reintegro: a) pago de gastos fuera del plazo de justificación; y b) por considerar que determinados gastos no son subvencionables, por estar imputados al Sr. Anselmo, representante legal de la sociedad, quien realizó actividad docente, incumpliendo así la obligación de solicitar autorización para realizar parte de la acción formativa. Obligación impuesta por el artículo 29.7 d) de la Ley General de Subvenciones y ex artículo 15 de la mencionada Orden.

Hechos acreditados documentalmente relevantes para la solución de la cuestión jurídica controvertida son los siguientes:

  1. - La empresa demandante, a través de uno de sus representantes legales Sr. Anselmo, solicitó subvención en la modalidad de Planes de Formación dirigidos prioritariamente a las personas desempleadas - art. 3 b) -modalidad regulada en la Sección 3ª del Capítulo II de la Orden.

    En la solicitud de subvención el representante legal indica que el curso se realizaría por "profesorado contratado por cuenta ajena por el propio centro" (folios 7 y 8 EA)

    La sociedad no solicitó autorización para contratar los servicios de docencia de su represente legal.

  2. - En la resolución de concesión del curso, de 19 de diciembre de 2010, se recogen sus condiciones particulares (Folios 35 y 36 EA), Se desarrolló durante el año 2012. El 10 de octubre el representante de la empresa presentó la evaluación del curso (Folio 415 EA) .

  3. - El 12 de diciembre de 2012 y el 6 de febrero de 2013 (Folios 417 y 418 EA respectivamente) el representante de la empresa solicita un aplazamiento para la presentación de la documentación justificativa.

  4. El 28 de febrero de 2013 la administración abonó a la empresa recurrente un anticipo por importe de

    30.150,00 euros.

  5. El 19 de marzo de de 2013 la empresa presentó los documentos de justificación económica de la subvención.

  6. El 12 de marzo de 2014 la administración le requiere para que presente la documentación justificativa de la subvención; aportando la beneficiaria documentación (folio 420 EA). Nuevamente la administración le requiere para que complemente la documentación el 8 de abril de 2014 (Folio 422) y en vista de la presentada el 21 de mayo de 2014 se dicta la resolución que contiene la liquidación definitiva que aminora la subvención en

    21.561,17 euros, por los siguientes "motivos de gasto no subvencionable:

    1. Operación vinculada regulada en el art. 29.7 d) de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el art. 68.2 del RD 887/2006 ; ( 10.170,50 Euros)

    2. Por pago fuera del plazo de justificación conforme al art. 101.1 de la Orden (5.100 euros, 232,54 euros, 375,19 Euros, 335,87 euros, 478,77 euros, 324,35 euros, 3.168,18 euros y 592,90 euros)

    3. Mas tres partidas no controvertidas en la demanda (el tercero de los asientos relacionados 48,31 €; última

    del primer cuadro, 658,47 €; y la del coste asociado de 76,09 €).

    La resolución impugnada, tras comprobar la documentación justificativa de la subvención, declara el derecho de la sociedad a percibir 8.689,09 €.

    En la contestación a la demanda, la administración ratifica la legalidad de la resolución en atención a que el pago fuera del plazo de justificación establecido no son gastos elegibles, conforme al artículo 31.2 de la Ley General de Subvenciones, que literalmente dispone "Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del periodo de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención" . En segundo lugar, los gastos docentes han sido abonados al representante legal de la sociedad beneficiaria, sin la autorización previa y expresa exigida en el artículo 100.1c) de la Orden.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de nulidad de la demanda debemos fijar previamente el marco normativo aplicable, integrado por la Ley General de Subvenciones y la resolución que regula la concesión de la subvención que nos ocupa, complementado con la doctrina jurisprudencial que declara la naturaleza modal de las subvenciones. Entre las más recientes, sentencia núm. 775/17 de 8 de mayo y de 9 de mayo de 2016 -recurso núm. 62/2015, entre otras, que declara lo siguiente:

esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000), de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ) y de 20 de mayo de 2008 ( RC 5005/2005 ), la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: «En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unoscondicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).

Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de...

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