STSJ Andalucía 1798/2020, 15 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1798/2020 |
Fecha | 15 Septiembre 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 220/2018
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a quince de septiembre de dos mil veinte. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 220/2018, interpuesto por GENERAL INFORMÁTICA DE FORMACIÓN Y SERVICIOS, S.L. representado por la Procuradora Sra. Caballero Rosa y defendido por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 14 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Se interpone el recurso contra la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y empleo de Córdoba de 6 de febrero de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la
resolución de 24 de febrero de 2017 que acuerda el reintegro de 88.116,98 euros más 16.495,41 euros en concepto de intereses de demora, correspondiente a la subvención para la ejecución de acciones formativas de acuerdo con la Orden de 23 de octubre de 2009.
La parte recurrente pone de manifiesto que el reintegro que se recurre trae causa en la resolución de 16 de abril de 2014 de modificación de la resolución de concesión y liquidación, que fue recurrida en reposición, y contra la desestimación del recurso se formuló el recurso contencioso administrativo 776/16 de la Sección 3ª de esta Sala.
Los motivos que dieron lugar a la modificación y liquidación de la subvención, y que dan lugar al presente reintegro son idénticos, subcontratación de docencia y alquiler de aulas con empresas vinculadas sin autorización, siendo la misma la cantidad fijada de reintegro.
La Sección de Refuerzo de esta Sala, creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, ha dictado sentencia el 24 de junio de 2020, resolviendo el recurso 776/16, formulado contra la resolución de modificación de la subvención de la que trae causa el presente recurso, por lo que debemos estar a lo en ella resuelto respecto de los motivos alegados en autos y que coinciden y fueron ya resueltos por la Sala, que reproducimos:
" TERCERO.- Sobre el primero extremo de la demanda, debemos remitirnos a lo ya dicho por la Sección Tercera de esta Sala, en sentencia dictada el 6 de septiembre de 2017 en los autos 873/2016 : "QUINTO.- La cuestión sustantiva se centra en la subcontratación con entidades vinculadas a la que se refiere el acto impugnado como causa del reintegro. Alega FEANSAL que al no estar homologada como centro de formación carece de personal para docente para llevar a cabo las acciones formativas, por lo que tuvo que contratar dichos servicios con terceras personas. Cita el artículo 100.1.a) de la Orden reguladora, el cual excluye la subcontratación en la formación cuando la beneficiaria no sea centro o entidad de formación, como es el caso. Por ello considera que eran subvencionables todos los gastos incluidos en la cuenta justificativa que la resolución de reintegro elimina por inexistencia de subcontratación, toda vez que llevó a cabo contrataciones para realizar por si misma la operación subvencionada con medios propios para las funciones de programación y coordinación del plan de formación.
Para la resolución de este motivo hemos de considerar acreditado a través del expediente administrativo que la actividad subvencionada ha sido ejecutada mediante la subcontratación de los servicios de la empresa CENFOCOOP S.A.L. (monitoría de cursos, alquiler de equipos didácticos, suministros de materiales didácticos) y DNIVEL PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L.L. (material fungible, servicios publicitarios). A esta cuestión se refiere el fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida, que considera a las entidades citadas como vinculadas a la entidad beneficiaria, cuyos razonamientos no han sido desvirtuados por la actora, que no discute la vinculación con dichas empresas ni ha ejecutado por sí misma la actividad subvencionada, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 29.7.d) LGS, a cuyo tenor:
"En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con:
...
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Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias:
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Que la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado.
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Que se obtenga la previa autorización del órgano concedente en los términos que se fijen en las bases reguladoras."
A pesar de la vinculación de la beneficiaria con las citas empresas, y de estas entre sí, no se ha obtenido, ni siquiera solicitado, la previa autorización del órgano concedente.
Por otra parte, el art. 100.1 de la Orden reguladora permite que la entidad beneficiaria pueda subcontratar parcial o totalmente por una sola vez y en los términos establecidos en esta Orden, la realización de la actividad formativa. Asimismo dispone que la contratación de personal docente para la impartición de la formación subvencionada por parte del beneficiario no se considerará subcontratación. No obstante, también precisa que la subcontratación se realizará en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre
, y ello no sucede en el caso presente pues como hemos visto se subcontrata con entidades vinculadas sin autorización del órgano concedente, conculcando con ello la previsión del antes transcrito artículo 29.7 LGS, y el artículo 15 de la Orden reguladora. Y en segundo término, no sería aplicable el citado artículo 100.1.a) de la Orden reguladora pues la actividad no ha sido ejecutada por la beneficiaria" .
La Ley 38/03, General de Subvenciones dispone en el art. 29:"1.A los efectos de esta Ley, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada.
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El beneficiario únicamente podrá subcontratar, total o parcialmente, la actividad cuando la normativa reguladora de la subvención así lo prevea. La actividad subvencionada que el beneficiario subcontrate con terceros no excederá del porcentaje que se fije en las bases reguladoras de la subvención. En el supuesto de que tal previsión no figure, el beneficiario podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del 50 por 100 del importe de la actividad subvencionada.
En ningún caso podrán subcontratarse actividades que, aumentando el coste de la actividad subvencionada, no aporten valor añadido al contenido de la misma.
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Cuando la actividad concertada con terceros exceda del 20 por 100 del importe de la subvención y dicho importe sea superior a 60.000 euros, la subcontratación estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
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Que el contrato se celebre por escrito.
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Que la celebración del mismo se autorice previamente por la entidad concedente de la subvención en la forma que se determine en las bases reguladoras....".
La Orden de 23 de octubre de 2009, dispone en el art. 100, referido a la subcontratación, dispone: "2. (...) La ejecución de dichas acciones será realizada directamente por el beneficiario cuando éste sea un centro o entidad de formación, sin que pueda subcontratarla con terceros. A estos efectos, la contratación del personal docente para la impartición de la formación subvencionada por parte del beneficiario no se considerará subcontratación.
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No se considerará subcontratación la ejecución de la actividad subvencionada por una entidad vinculada autorizada expresamente en la resolución de concesión o posteriormente, en los supuestos previstos en los artículos 4. 3, 4. 4 siempre que se den las circunstancias exigidas en el artículo 15.".
En este caso, consta a partir de la documentación justificativa aportada que los monitores que impartieron la docencia, como se expone en el escrito de contestación a la demanda, fueron contratados a través de la empresa Estudios y Formación Cordobesas. Empresa sobre la que afirma la demandada que se trata de una empresa vinculada, pertenecen al mismo grupo empresarial, comparten administrador único, y en los contratos de prestación de servicios docentes firma como representante de General de Informática de Formación y Servicios doña...
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