STSJ Andalucía 1183/2021, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1183/2021
Fecha24 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1647/2019

SENTENCIA NÚM 1183 DE 2.021

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera.

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.

___________________________________

En la ciudad de Granada a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1647/2019 seguido a instancia de la Asociación de Autónomos para el Fomento de la Formación para el Empleo y la Competitividad en la C.A. de Andalucía (ANAF), representada por la Procuradora Dª María del Mar Zorrilla Romera y asistida del Letrado D. Manuel Antonio López-Guadalupe Muñoz, contra "la resolución de fecha 14/09/2018, dictada por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, de la Consejería de Empleo, empresa y comercio de la Junta de Andalucía, en Expte de subvención 9012-CA/2010, desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución de la misma administración, de fecha 03/07/2018, dictada en el mismo expediente, y por la que se modif‌ica la subvención concedida por importe de 80.838 €, minorándola en su total importe, y declarar la obligación de reintegro de la cantidad de 60.657 € recibida como anticipo de la subvención concedida, más

18.442,84 de intereses de demora", siendo parte demandada la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "la resolución de fecha 14/09/2018, dictada por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, de la Consejería de Empleo, empresa y comercio de la Junta de Andalucía, en Expte de subvención 9012-CA/2010, desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución de la misma administración, de fecha 03/07/2018, dictada en el mismo expediente, y por la que se modif‌ica la subvención concedida por importe de 80.838 €, minorándola en su total importe, y declarar la obligación de reintegro de la cantidad de 60.657 € recibida como anticipo de la subvención concedida, más 18.442,84 de intereses de demora".

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que, "se anule el acto administrativo impugnado, declarando la no procedencia de reintegro alguno y el derecho del recurrente a percibir la cantidad de veinte mil ciento ochenta euros con veinticinco céntimos (20.180,25 euros) indebidamente deducida de la liquidación del curso Expte de subvención 9012-CA/2010, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar dicha cantidad al recurrente, más sus intereses legales".

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando f‌ijada la cuantía en 79.100,59 euros.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se admitió la propuesta consistente en documental y expediente administrativo, y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones, tuvo lugar la correspondiente deliberación seguida de votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe ser rechazado el planteamiento de inadmisión por extemporaneidad formulado por la demandada, toda vez que la fecha de 17 de septiembre de 2018 no es la de entrega de la Resolución impugnada a su destinatario, la cual, fue notif‌icada el 25 de septiembre de 2018 según consta a los folios 1510, 1511 y 1512 del expediente administrativo.

SEGUNDO

Dicho esto, conviene dejar sentado como premisa que la función jurisdiccional se ha de llevar a efecto "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", disponiéndolo así el artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional como método de comprobación de la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada según manda su artículo 70, siendo el estudio de los argumentos de impugnación y de oposición que se articulen, puestos en relación con lo que se explicite en la Resolución impugnada, lo que nos ha de conducir a dictar el Fallo en el sentido estimatorio o desestimatorio que corresponda, opción esta última que es la procedente en el caso que nos ocupa por cuanto que no merece favorable acogida ninguno de los motivos que intenta hacer valer la parte actora, y que son:

  1. - "En cuanto al presunto incumplimiento de lo previsto en el art. 29.7.d) de la Ley General de Subvenciones, por falta de autorización para subcontratar con empresa supuestamente vinculada", se dice en la demanda que: "la contratación de docencia no es subcontratación", y que, "Los gastos de dirección, coordinación, suministro de material didáctico, y alquiler de instalaciones no tienen consideración de subcontratación."

  2. - "La justif‌icación del importe de la subvención y su distribución se documentó y explicó con la memoria y la documentación contable que acompañan a la cuenta justif‌icativa."

  3. - "En cuanto al supuesto incumplimiento de lo previsto en el art. 31.3 de la Ley General de Subvenciones, y 101.2 de la Orden de 23 de octubre de 2009."

TERCERO

Pues bien, comenzando por su orden, se ha de signif‌icar que ya esta Sección 3ª, en Sentencia de 08 de octubre de 2018 dictada en recurso nº 758/2015 ( ROJ: STSJ AND 12832/2018 -ECLI:ES:TSJAND:2018:12832 ), se dijo, a propósito de ese mismo alegato de que "La contratación de la docencia no es subcontratación", que : "La desestimación de tal af‌irmación es lo que procede habida cuenta de los fundamentos que ya se expusieron por esta misma Sección 3ª en Sentencia dictada el 15 de enero de 2018 en recurso nº 1182/2014, ( STSJ AND 1403/2018 - ECLI:ES:TSJAND:2018:1403 ), y que son plenamente trasladables al presente supuesto. Dice así en lo que ahora interesa:

"(2) La ley entiende que el benef‌iciario "subcontrata" -probablemente el término utilizado sea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Andalucía 929/2022, 29 de Marzo de 2022
    • España
    • 29 Marzo 2022
    ...ya expuestos por esta Sección 3ª en la Sentencia de 24 de marzo de 2021, dictada en recurso nº 1647/2019 (Roj: STSJ AND 2454/2021 -ECLI:ES:TSJAND:2021:2454), que dijo así sobre un planteamiento "TERCERO.- Pues bien, comenzando por su orden, se ha de signif‌icar que ya esta Sección 3ª, en Se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR