STSJ Andalucía 1178/2020, 24 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2020
Número de resolución1178/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019. Renovación el 16 de enero de 2020.

Recurso número 898/2016

SENTENCIA 1178/20

Ilmo.Sr. Presidente

D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez

D. Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 898/2016, interpuesto por la entidad General Informática de Formación y Servicios S.L.U., representada por la Sra. Procuradora Doña Encarnación Caballero Rosa, contra la resolución de 1 de agosto de 2016 dictada por la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Córdoba de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía que desestimaba el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 29 de septiembre de 2014 que modif‌icaba la resolución de concesión de subvenciones para la realización de acciones de formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados, f‌ijando la cuantía en 35.501,77 €, declarando como cantidad indebidamente percibida con la obligación de reintegrar en concepto de liquidación un total de

88.116,98 €, de acuerdo con el desglose de la liquidación de los cursos que se adjunta en dicha resolución, más 6.556,97 € en concepto de intereses de demora; siendo demandada la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía . Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida con el resultado obrante en las actuaciones. Se conf‌irió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

El presente recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la misma Comisión Permanente de fecha 16 de enero de 2020, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Roás Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se expone en la demanda, las causas que justif‌ican el reintegro y que afectan a los tres cursos que integran el plan de formación, se pueden categorizar en dos tipologías: por una parte, contratar la docencia con empresa vinculada sin autorización; y, por otro, contratar el alquiler de aulas con empresa vinculada sin autorización.

Af‌irma la recurrente que queda fuera del concepto de subcontratación, la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir la benef‌iciaria para realizar por sí misma la actividad subvencionada. De este modo, la benef‌iciaria puede contratar las labores docentes y el alquiler de las aulas siempre que mantenga las funciones de dirección/coordinación y la responsabilidad de la ejecución frente a la Administración, con arreglo a lo establecido en la Orden de 23 de octubre de 2009 en su artículo 100.1. Pues bien, af‌irma que en este caso las acciones formativas han sido ejecutadas directamente por la entidad benef‌iciaria, asumiendo plena y única responsabilidad de la realización de las mismas. Como resulta de la memoria económica de cada curso, las funciones de dirección/coordinación y administración del curso son realizadas por el personal propio de la recurrente, imputándose los salarios que resultan de sus nóminas. De este modo, no puede af‌irmarse que exista ejecución de la acción formativa por terceros, sino solo la contratación de personal docente y alquiler de aulas, de modo que no es posible hablar de subcontratación y no son aplicables los requisitos para subcontratar con entidades vinculadas exigidos por el artículo 15 de la Orden de 23 de octubre de 2009 y 29 de la Ley General de Subvenciones.

También alega esta parte que, como se deriva de la documentación aportada, la realización de los cursos no ha sido objeto de incidencia alguna en su liquidación. La benef‌iciaria contrató al personal docente a través de la empresa Estudios y Formación Cordobesa, S.L., que es un centro de formación acreditado y debidamente inscrito. Estos contratos de prestación de servicios de formadores externos, los modelos 110 o 111 y 190, así como facturas y justif‌icantes de pago y otros documentos, fueron requeridos, aportándose debidamente. Por otra parte, señala adicionalmente la recurrente que la benef‌iciaria solicitó expresamente autorización para contratar personal docente tanto en la modalidad de autónomos, como en modalidad de contratación por cuenta ajena con otra entidad, sin que fuera necesario solicitarla.

En cuanto a la subcontratación del alquiler de aulas con entidad vinculada sin autorización, af‌irma la recurrente que fue concertado con la entidad Andaluza de Servidores S.L.U., siendo el objeto del contrato del arrendamiento de local de negocio sito en la avenida de las Ollerías, número 53 de Córdoba, en las fechas y periodos de duración de los contratos e impartición de los respectivos cursos que se relacionan en la demanda. Tampoco estos gastos en que incurre el benef‌iciario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada constituyen subcontratación. Finalmente para el caso de que se entendiera que existe la vinculación, se af‌irma que la recurrente es una entidad acreditada en el registro de centros de entidades colaboradoras en materia de formación profesional para el empleo. Esta entidad presentó solicitud ante la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo para la acreditación de ciertas especialidades formativas, entre las que se encuentran las que a este procedimiento interesan, para las instalaciones ubicadas en la avenida de las Ollerías número 53, de las que es titular Andaluza de Servidores S.L.U. Desde el momento en que fue acreditada por la Dirección Provincial del SAE dichas especialidades no se pueden impartir en otro centro o instalación que no sean los que aparecen en la resolución de acreditación.

De esta forma, en la solicitud de concesión de la subvención efectuada se hacía constar expresamente que sería en las instalaciones situadas en dicho lugar donde se impartirá la acción formativa. Y en la resolución de concesión de la subvención consta la entidad benef‌iciaria y en el Anexo VII los cursos, f‌igurando expresamente el número del centro donde debe impartirse. Por lo tanto, puede entenderse que la autorización previa a la ejecución de la acción ya se obtuvo desde el momento en que la resolución de concesión expresamente determinó el centro en el que se iban a impartir los cursos.

Por último, alega la recurrente la nulidad o subsidiariamente anulabilidad de la resolución recurrida, al no haberse dado trámite de audiencia a la benef‌iciaria con carácter previo a la resolución, a pesar de la existencia de hechos diferentes de los tenidos en cuenta esta a la hora de presentar la cuenta justif‌icativa. Además, la

resolución impugnada no es solo de liquidación sino también de reintegro, debiendo estarse a la aplicación de la normativa reguladora de la subvenciones, en el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones, que exige como principio básico del procedimiento administrativo de reintegro que debe existir siempre audiencia del interesado previa al trámite de resolución. Y, en el mismo sentido con arreglo a la normativa específ‌ica reguladora de la ayuda, esto es, la Orden de 23 de octubre de 2009.

Esgrime asimismo la recurrente la infracción por la demandada de los principios generales de conf‌ianza legítima, de vinculación de los actos propios, de buena fe y seguridad jurídica en la actuación de las Administraciones públicas, así como el principio de proporcionalidad, pues en este caso el reintegro aparece justif‌icado por el incumplimiento de un requisito formal que normalmente se hubiera resuelto por silencio administrativo, de conformidad con el artículo 100.1.c) de la Orden de 24 de octubre de 2009, habiendo actuado de buena fe y en base a la legítima conf‌ianza que generaron los anteriores actos de la Administración.

SEGUNDO

Se opone la Administración demandada, que sostiene que la contraparte contrata la realización de la actividad formativa de los cursos con una empresa vinculada, sin la autorización precisa para ello. Y, en cuanto al alquiler de las aulas, que las facturas se giran a otra entidad, que comparte con la recurrente el administrador único, y tampoco se solicita autorización para contratar con empresas vinculadas.

Sobre la omisión del trámite de audiencia, af‌irma la demandada que yerra la actora al interpretar el artículo 102 de la Orden reguladora, del que deriva que si el resultado de la comprobación de la justif‌icación arrojase que el coste subvencionable ha sido inferior a la subvención concedida, se debe comunicar al interesado, como paso previo al inicio o bien de un...

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