SAP Valencia 7/2018, 9 de Enero de 2018

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2018:504
Número de Recurso1019/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución7/2018
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001019/2017

J

SENTENCIA NÚM.: 7/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a nueve de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001019/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001288/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CENTRO DE ESTUDIOS LOPE DE VEGA SA, representado por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO MONTES REIG, y asistido del Letrado D. IVAN LUIS SEMPERE MASSA y de otra, como apelados a CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL LOPE DE VEGA SL representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE CASTELLO GASCO, y asistido del Letrado D. JOSE ABAD REVENGA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CENTRO DE ESTUDIOS LOPE DE VEGA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

3 DE VALENCIA en fecha 31-3-2017, contiene el siguiente FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil CENTRO DE ESTUDIOS LOPE DE VEGA, S.A., frente a la mercantil CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL LOPE DE VEGA, S.L., con imposición de las costas ocasionadas a la parte actora"

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CENTRO DE ESTUDIOS LOPE DE VEGA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de CENTRO DE ESTUDIOS LOPE DE VEGA S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 3 de Valencia en 31 de marzo de 2017 .

La sentencia desestima la demanda por infracción de marcasnacionales mixtas n.º 2.080.510, n.º 2.490.397,

n.º 3.041.868 y denominativa n.º 3.536.955, "LOPE DE VEGA". Tal demanda, con fundamento en el art. 34 y 40 LM se dirigía contraCENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL LOPE DE VEGA S.L.

La Sentencia, después de rechazar la excepción de prescripción planteada por la demandada y de negar la notoriedad de la marca de la actora, descarta que exista riesgo de confusión entre las marcas de la demandante y el signo empleado por la demandada. Reconociendo la semejanza, considera que esta queda mitigada por el carácter genérico de la parte denominativa "LOPE DE VEGA", no existe identidad de actividades y valora la coexistencia en el mercado por más de treinta años.

Se alza la demandante que ha visto fracasar sus pretensiones:

Considera errónea la apreciación hecha por la juzgadora de instancia al atribuir carácter genérico al término "LOPE DE VEGA". Rechaza que se pueda calificar de tal forma pues no se enmarca en la significación del art.

5.1 d) LM, al no ser signo habitual para designar esos concretos productos, debiendo de evaluarse el signo en relación con la concreta prestación o servicio que designa. Prueba de ello es el registro admitido por la Oficina de las cuatro marcas.

Sobre el riesgo de confusión, considera que la sentencia incurre en error al realizar el análisis comparativo entre marcas y signo. No tiene en consideración la preponderancia que ha de darse, dentro del conjunto de la marca, al elemento denominativo que coincide en todas y es único en la cuarta de las marcas. Considera que sí que hay identidad aplicativa (centros docentes - centro de formación profesional) y, al menos, riesgo de asociación. Señala que la propia OEPM así lo ha considerado en una comparación similar de acuerdo con el doc .18 de la demanda (f.116. TI).

Considera así mismo que incurre en error al no atribuir notoriedad a sus marcas, siendo conocida su actividad en el sector desde 1956 (doc. 2 y 3) gozando de prestigio en el mismo (doc. 2 a 9 y 19 de la demanda) más allá del ámbito autonómico.

Por último, interesa que se revoque el pronunciamiento condenatorio en costas.

Se opone al recurso la mercantil demandada reiterando sus argumentos de instancia en orden a:

Uso común y no apropiable del término "LOPE DE VEGA", siendo habitual su empleo para identificar centros educativos.

Inexistencia de riesgo de confusión al no haber identidad de los signos ni aplicativa, reiterando el empleo común en la comunidad educativa.

Rechaza que se pueda calificar de notoria la marca del actor al no haber desarrollado prueba pertinente al efecto.

Se opone a que modifique el pronunciamiento condenatorio en costas.

Aprovecha el trámite de oposición para impugnar la sentencia en relación con la excepción de prescripción denegada respecto de la acción de cambio de denominación social. Considera que, haciendo uso del término "LOPE DE VEGA" en su denominación social (en internet y nombre de dominio) desde 1985, el dies a quo para el cómputo del plazo debería ser el de la constitución de la sociedad demandada, habiendo transcurrido treinta años. Denuncia sí mismo la no apreciación del retraso desleal en el ejercicio de la acción, teniendo conocimiento de la existencia y actividad de la demandada, al menos, desde 1998.

Se opone la apelante sosteniendo la acertada apreciación de la sentencia, tratándose de un comportamiento continuado en el tiempo, existiendo varios requerimientos (1999, 2004, 2014 y 2015), dándose circunstancias que hacen aconsejable ahora formular demanda en defensa de sus marcas, y no existiendo perjuicio en cualquier caso en el ejercicio tardío de la acción.

SEGUNDO

La demandante se presenta como una mercantil dedicada a la prestación de servicios de enseñanza constituida en 1984 con antecedente en una academia de enseñanza media fundada en 1956 en Benidorm girando ya desde entonces con el nombre "LOPE DE VEGA".

Dispone del nombre de dominio www.lopedevega.es desde 21 de febrero de 2010, es titular de las siguientes marcas:

*2.080.510. Clase 41 (servicios de enseñanza), solicitada en 14 de marzo de 1997.

*2.490.397. Clase 41 (servicios de educación, formación y actividades deportivas), solicitada en 17 de julio de 2002. *3.041.868. Clase 41 (servicios de educación, formación, servicios de entretenimiento; y actividades deportivas y culturales), solicitada en 9 de agosto de 2012.

*3.536.955. Denominativa. LOPE DE VEGA. Clase 41 (servicios de enseñanza, educación y actividades deportivas y culturales), solicitada en 24 de noviembre de 2014. Concedida 8 de abril de 2015.

La demandada es una sociedad mercantil denominada CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL LOPE DE VEGA S.L. y el signo empleado que se identifica como infractor, además de al propia denominación social es:

TERCERO

Antes de entrar a hacer análisis comparativo entre las marcas del actor y los signos empleados por la demandada, es preciso hacer una serie de consideración sobre las marcas de la demandante.

  1. Sobre el empleo de nombres propios de personajes de fama como integrantes de marcas comerciales.

    La posibilidad de empleo de nombres de personajes históricos en marcas comerciales es perfectamente válida, pudiendo estos dotar a la marca de una distintividad que se habrá de valorar teniendo en consideración tanto el signo aislado como puesto en relación con el producto o servicio que designa. Así el carácter distintivo del signo tendrá bien un origen intrínseco en el mismo, bien en su conocimiento en el mercado, de manera que gozará de una protección más amplia cuanto más elevado sea su carácter distintivo(sentencia [de 11 de noviembre de 1997,] SABEL, [ C-251/95, Rec. p. I-6191], apartado 24, y sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C-39/97, Rec. p. I-5507, apartado 18).

    Es claro de LOPE DE VEGA goza por sí mismo de un contenido semántico y conceptual claro y contundente: excelencia literaria del Siglo de Oro Español, Fénix de los Ingenios. Así se percibirá por el público relevante, y ese será el significado que le atribuirá, significado del que no se podrá abstraer sea cual sea su ámbito aplicativo, salvo casos muy excepcionales que no se aprecia que concurran aquí. Así se expresaba el TPI en Sentencia de 22 de junio de 2004 (Asunto T- 185/02 ) Ruiz-Picasso y otros/OHMI - DaimlerChrysler (PICARO) en relación con la marca "PICASSO" empleada para signar vehículos: "57. ... Contrariamente a lo que sostienen los demandantes, la relevancia del significado del signo a efectos de la apreciación del riesgo de confusión no

    se ve afectada, en el presente caso, por el hecho de que este significado no tenga relación con los productos en cuestión. En efecto, la reputación del pintor Pablo Picasso es tal que no cabe considerar, a falta de indicios concretos en sentido contrario, que el signo PICASSO, como marca de vehículos, pueda superponerse, en la percepción del consumidor medio, al nombre del pintor de modo que dicho consumidor, ante el signo PICASSO en el contexto de los productos de que se trata, haga en adelante abstracción del significado del signo como nombre del pintor y lo perciba principalmente como una marca, entre otras cosas, de vehículos.".

    Tratándose de un nombre de un personaje de la literatura famoso (LOPE DE VEGA) se ha de tener en cuenta que no servirá su empleo para acrecentar el riesgo de confusión por su distintividad intrínseca aplicada al sector de servicios de enseñanza: "..., la notoriedad del signo denominativo PICASSO como nombre del célebre pintor Pablo Picasso no incrementa el riesgo de confusión entre las dos marcas respecto a los productos de que se...

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