STSJ Cataluña 6/2018, 2 de Enero de 2018

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2018:389
Número de Recurso5844/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6/2018
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2015 - 0002617

EL

Recurso de Suplicación: 5844/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 2 de enero de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Manuel Vilaseca, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 9 de mayo de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 525/2015 y siendo recurrido/ a Fondo de Garantia Salarial y Primitivo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Primitivo contra la entidad D. MANUEL VILASECA S.A., Y EL FONDO DE GARANTÍA SAALRIAL y condeno a la empresa demandada a pagar a la parte actora la cantidad de

9.241,04€, más el 10% de interés por demora en virtud del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- D. Primitivo, desarrolla su actividad laboral por cuenta y orden de la empresa demandada desde la fecha 02/01/1978, con la categoría profesional de productor industrial, percibiendo un salió mensual sin prorrateo de pagas extras de 1.742,99, (2.105,76€ con inclusión de prorrateo de pagas extras).

( Hecho de conformidada)

  1. - En fecha 20/11/2016 el juzgado de lo Social de Tortosa dictó Sentencia por la que se reconocía al actor unas diferencias salariales correspondiste a los meses de noviembre, diciembre y paga extra de navidad, pues el actor percibía en concepto de pus convenio la suma de 6,551 € diarios y como salario base según Convenio Colectivo de la industria Química y la revisión salarial de 2005 BOE 64/05, y que

    de forma unilateral fue modificada.

    La reclamación corresponde a los salario de los meses de noviembre, diciembre y pagas extra de 2005. (Folios 44ª 106, hojas salariales,

    Doc., núm. 1,2 y 3 Sentencias aportadas)

  2. - La empresa abono la cantidad reclamada, pero siguió sin aplicar los aumentos salariales que le correspondía con su categoría profesional Grupo I, el plus convenio que le corresponde de 482,31€ a razón de 15,558€ los meses de 31 días, de 17,255€ los meses de 30 días y de 16,09 los d 28 días.

    Percibe actualmente 232,04€, por lo que la diferencia que se adeuda mensual es de 250,27 euros. (Hecho controvertido)

  3. - En fecha 05/10/2016 se presentó escrito de aclaración de la demanda, unificado las cantidades de la dos demandas y aclarando mes a mes la diferencias existentes del plus convenio, y ampliando la demanda hasta el mes de septiembre de 2016.

    MES SALARIO PLUS CONVENIO PLUS CONVENIO DIFERENCIA

    BASE COBRADO DEBERIA COBRAR

    jun-13 1028,21 216,42 449,84 233,42

    jul-13 1028,21 216,42 449,84 233,42

    ago-13 1102,43 232,04 482,31 250,27

    sep-13 1102,43 232,04 482,31 250,27

    oct-13 102,43 232,04 482,31 250,27

    nov-13 1102,43 232,04 482,31 250,27

    dic-13 1102,43 232,04 482,31 250,27

    ene-14 1102,43 232,04 482,31 250,27

    feb-14 19 días 748,08 157,46 305,46 148,00

    mar-14 20 días 711,24 149,70 321,54 171,84

    abr-14 1104,64 232,50 483,28 250,78

    may-14 1104,64 232,50 483,28 250,78

    jun-14 1 día 36,82 7,75 16,10 8,35

    jul-14 baja IT

    ago-14 30 días 1069,01 225,00 483,28 258,28

    sep-14 1104,64 232,50 483,23 250,73

    oct-14 1104,64 232,50 483,23 250,73

    nov-14 1104,64 232,50 483,23 250,73

    dic-14 1104,64 232,50 483,23 250,73

    ene-15 1104,64 232,50 483,23 250,73

    feb-15 1104,64 232,50 483,23 250,73

    mar-15 1104,64 232,50 483,23 250,73

    abr-15 1104,64 232,50 483,23 250,73

    may-15 1104,64 232,50 483,23 250,73

    jun-15 1104,64 232,50 483,23 250,73

    jul-15 1104,64 232,50 483,23 250,73

    ago-15 1104,64 232,50 483,23 250,73

    sep-15 1104,64 232,50 482,31 249,81

    oct-15 1115,68 232,50 448,11 215,61

    nov-15 1115,68 232,50 448,11 215,61

    dic-15 115,68 234,83 448,11 253,28

    ene-16 1115,68 234,83 448,11 253,28

    feb-16 1115,68 234,68 448,11 253,43

    mar-16 16 días IT 511,43 107,64 220,43 112,79

    abr-16 1132,45 238,35 495,44 257,09

    may-16 1132,45 238,35 495,44 257,09

    jun-16 1132,45 238,35 495,44 257,09

    jul-16 1132,45 238,35 495,44 257,09

    ago-16 1132,45 238,45 495,44 256,99

    sep-16 1132,45 238,45 495,44 256,99

    TOTAL 9241,40

    El cálculo del plus convenio es el Salario base multiplicado por 15, aplicando el 35% y dividido por 12, formula que se aplica a todos los trabajadores de la empresa

    Salario base 1102,43 x 15= 16536,45x 35% = 5787,75/12 = 482,31€ (Año 2013).

    Salario base 1104,64 x 15= 16569,06x 35% = 5799,36/12 = 483,28€ (Año 2014).

    Salario base 1115,68 x 15= 16735,35x 35% = 5857,37/12 = 48811€ (Año 2015).

    Salario base 1132,45 x 15= 16989,75x 35% = 5945,36/12 = 495,44€ (Año 2016).

    Se reclama desde el mes de junio de 2013 al mes de septiembre de 2016 cuya cuantía asciende a 9.241,04€ (Hecho controvertido)

  4. - El día 30/06/2014 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante CEMAC. El día 11/072014 se celebró el acto de conciliación sin la comparecencia de las partes, terminado el acto con el resultado de sin intentado sin efecto. (Folio 4)

    El día 29/05/2015 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante CEMAC. El día 12/06/2015 se celebró el acto de conciliación con la comparecencia de las partes, terminado el acto con el resultado de sin avenencia. (Folio 4)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MANUEL VILASECA S.A.", que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, MANUEL VILASECA SA, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 114/2017, dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Reus el 9/05/17 en los autos 525/2015, seguidos en reclamación de cantidad, en cuya virtud se le condena a abonar al actor, D. Primitivo la cantidad de 9.241,04 euros, más el 10% de interés por demora previsto en el art.29 ET .

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Al amparo del art.193b) LRJS, la recurrente pide la revisión de los hechos probados, a fin de añadir un hecho probado primero bis, primero ter, rectificar el hecho probado segundo; suprimir el hecho probado tercero, añadiendo uno nuevo y, en fin, modificar y suprimir en parte el hecho probado cuarto.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia. -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Pues bien, en el caso de autos, partiendo de tales premisas, en cuanto al hecho probado primero bis, procede su adición pues resulta de la sentencia nº 152/05 del Juzgado de lo Social 1 de Tortosa (f.77-79), por lo que el mismo queda redactado como sigue:

" En mayo del año 2000, el actor fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual con un grado de disminución del 34%. Después de sucesivos períodos de incapacidad temporal, se reincorporó a su puesto de trabajo el 2 de marzo de 2005.

Al ser imposible adecuar las funciones que llevaba a cabo el actor en su puesto de trabajo anterior (por los requerimientos físicos del mismo), se le reubicó como limpiador de laboratorio, siendo este el puesto acorde con sus limitaciones. Así, antes de la Incapacidad permanente Parcial realizaba funciones del Grupo III del Convenio colectivo, y después de la misma realiza funciones del Grupo I del convenio, siendo el salario del Grupo I aproximadamente un 10% menor al del Grupo III".

En relación al hecho probado primero ter, procede su adición, pues es cierto que dicha sentencia (nº 152/05 ) tiene el contenido que se pretende añadir, sin perjuicio de la...

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