STS 654/2018, 23 de Abril de 2018

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2018:1583
Número de Recurso92/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución654/2018
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 654/2018

Fecha de sentencia: 23/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 92/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 92/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 654/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 23 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 92/2017, interpuesto por don Cipriano y doña Cecilia , representados por el procurador don Francisco Abajo Abril y con asistencia letrada de doña María Pino Vega Melian, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , en el procedimiento ordinario 37/2012, sobre justiprecio de finca expropiada; siendo partes recurridas «Aena SME, S.A», representada por la Procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza, y la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<1º.-) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto. 2º.-) NO IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO en los términos ya indicados en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Cipriano y doña Cecilia presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia la sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, esta Sala dicte sentencia <<[...] por la que estime íntegramente este recurso, se case la sentencia y, en consecuencia, acuerde estimar las pretensiones de esta parte, bien declarando haber lugar a fijar el justiprecio del resto de bienes y derechos de la finca NUM000 , incluidas las naves industriales, según vienen valorados en la hoja de aprecio aportada por la propiedad (en los apartados A.1.1, A.1.2, A.1.3, A.4.1, A.4.2 y A.4.3) o bien, de manera subsidiaria, se acuerde fijar la indemnización, como parte del justiprecio de la finca NUM001 expropiada, por los daños en el resto de bienes y derechos referidos, señalados en la hoja de aprecio, producidos por la expropiación parcial de la finca NUM001 del expediente expropiatorio>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala mediante auto de 28 de junio de 2017 , se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de <<Aena, SME, S.A.>>, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] desestimatoria del mismo y condena en costas>>, y así mismo el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, suplicando que la Sala <<[...] dicte sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de abril del presente, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda), con sede en Las Palmas, el día 15 de julio de 2016, en el recurso contencioso administrativo número 37/2012, interpuesto por los también aquí recurrentes, don Cipriano y doña Cecilia , junto con la mercantil <<Transportes Santana Muñoz e Hijos, S.L.>>, ahora no personada, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria, de 27 de noviembre de 2012, por el que, con estimación en parte del recurso de reposición formulado por <<Aena>> contra otro de 30 de noviembre de 2011, se fija el justiprecio de una finca identificada con el número NUM001 y expropiada parcialmente.

El acuerdo definitivo del jurado fija un justiprecio de 307.873,10 euros, incluido el 5% por premio de afección, suma de las valoraciones y conceptos siguientes: 177.811,20 euros por los 196 m2 expropiados, a razón de 504 €/m2; 108.319,68 euros por disminución del valor de la superficie no expropiada, cifrada en 796 m2; 7.081,60 euros por construcciones y 14.660,62 euros por premio de afección.

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso administrativo.

Rechaza el tribunal de instancia la invocada por los recurrentes falta de legitimación de «Aena» para recurrir en reposición el acuerdo inicial del Jurado, cuestión que aborda en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada.

Admite en parte la pretensión de los recurrentes relativa a la superficie expropiada, fijándola en 381 m2, cuestión que examina en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia.

Y desestima, en el fundamento de derecho quinto, la pretensión de los recurrentes de que se fije el justiprecio del resto de la superficie de la finca no expropiada, así como la pretensión subsidiaria de indemnización por los daños y perjuicios originados en la parte no expropiada.

Disconformes los recurrentes don Cipriano y doña Cecilia con la sentencia, interponen el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en cuatro motivos que seguidamente pasamos a examinar, a excepción del motivo segundo, por haber sido inadmitido por auto de la Sección Primera de esta Sala, de 28 de junio de 2017 . Puntualizar que el esgrimido como motivo quinto no tiene la naturaleza de un motivo casacional, en cuanto se limita, al amparo del artículo 88.3 de la ley jurisdiccional , a instar la integración de hechos.

SEGUNDO

Con el motivo primero, por la vía del artículo 88.1.c) de la ley reguladora de esta jurisdicción , se sostiene la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 del indicado texto legal , 207.1 y 2 , 218.1 y 2 y 224 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 24.1 y 220.3 de la Constitución , así como de la jurisprudencia, con el argumento de que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva.

Para una más fácil comprensión de los argumentos que presiden el motivo y en consideración a que no tiene otra finalidad que discrepar de la solución desestimatoria adoptada por la Sala de instancia de las pretensiones formuladas en los apartados cuarto y quinto del suplico de la demanda, es oportuno trascribir los indicados apartados y la respuesta que respecto a ellos da el tribunal a quo en el fundamento de derecho quinto de su sentencia.

Dicen así los apartados de mención:

4.- Que se acuerde fijar el justiprecio, por estar incluida en el ámbito del Plan Director del Aeropuerto de Gran Canaria, del resto de la finca registral NUM000 a la que pertenece la NUM001 del expediente expropiatorio, compuestas por las siguientes parcelas:

a.- Resto de parcela de 531 m2 sin edificar, identificada como NUM002 en la hoja de aprecio, anexa a la finca NUM001 del expediente expropiatorio, en la cantidad establecida en la hoja de aprecio formulada por la propiedad de 533.909 Euros, más los intereses legales que se generen hasta su abono.

b.- Naves industriales, identificadas como 501 C y D en la hoja de aprecio, en la cantidad establecida en la hoja de aprecio formulada por la propiedad de 2.580.679,5 Euros, más los intereses legales que se generen hasta su abono.

c.- Resto de parcela sur de 763,40 m2 sin edificar, identificada como NUM003 en la hoja de aprecio, de la finca registra, en la cantidad establecida en la hoja de aprecio formulada por la propiedad de 767,583,43 Euros, más los intereses legales que se generen hasta su abono.

5.- Subsidiariamente al número 4 del suplico (precedente) y para el supuesto de que por esa Sala se determine que no ha lugar a la inclusión en la expropiación y establecer el justiprecio del resto de la finca registral NUM000 ( NUM002 , 501C, 501D y NUM003 ), por no considerarla afectada por el Sistema General aeroportuario, se acuerde establecer la indemnización de dicho resto de finca correspondiente, en aplicación del artículo 23 en relación con el 46 de la ley de Expropiación Forzosa , por resultarle antieconómico su mantenimiento a la propiedad por carecer de acceso suficiente desde la vía pública y resultar imposible la materialización de sus aprovechamientos urbanísticos, donde las cantidades a indemnizar deben ser coincidentes con las reclamadas en la hoja de aprecio formulada por la propiedad para cada una de las parcelas que la componen, e incluya los correspondientes intereses legales que correspondan hasta el abono efectivo de las mismas:

. NUM002 ................ 533.909 €

. 501 C y D ..... 2.580.679 €

. NUM003 ............... 767.583,43 €

.

Y dice así el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida:

En el suplico 4º del escrito de demanda solicita la actora que se acuerde fijar el justiprecio por el resto de la finca registral NUM000 y que comprende la finca NUM002 de la Hoja de aprecio, Naves industriales identificadas como 501 C y D de la Hoja de Aprecio y resto de la parcela sur identificada como NUM003 en la Hoja de Aprecio. Subsidiariamente a tal pretensión, en el suplico 5º se solicita una indemnización por los daños y perjuicios en la parte no expropiada.

La Abogacía del Estado, con adhesión de la codemandada, se opone a esta pretensión y sostiene que dicha valoración está sujeta a lo que se decida en el Procedimiento Ordinario 10/2011, cuyo objeto es precisamente la denegación de la solicitud de ampliación de la expropiación al resto de la finca formulada por la propiedad.

Pues bien, las pretensiones que en el suplico 4º y 5º de la demanda se formulan por la parte actora ya fueron resueltas en la Sentencia de esta Sala y Sección número 67/2015, de 20 de abril , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano y otros contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia por no ser ajustado a derecho, debiéndose abonar en concepto de antieconomicidad de la parte expropiada y restantes conceptos la cantidad que resulte de la simple operación aritmética de sumar los diferentes conceptos reflejados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución."

Por consiguiente no puede esta Sala volver a efectuar un nuevo pronunciamiento sobre dichas pretensiones al estar vedadas por el principio de cosa juzgada

.

Respecto a esa fundamentación es de tener en cuenta, y así lo advierten los recurrentes en el desarrollo argumental del motivo, que incurre en el error de considerar que la sentencia de 20 de abril de 2015, dictada por el mismo tribunal del que emana la aquí recurrida, estima parcialmente el recurso interpuesto por los demandantes contra la resolución del Ministerio de Fomento, de 27 de octubre de 2010, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra otra de la Dirección General de Aviación Civil, de 30 de marzo de 2010, que denegó la solicitud de aquellos de que se expropiara la totalidad de la finca objeto de la litis que ahora nos ocupa y se fijara el justiprecio.

La sentencia recurrida yerra, en efecto, al considerar como fallo de la sentencia precedentemente referenciada el de la parte dispositiva del voto particular emitido que aprecia como procedente la estimación parcial del recurso, con reconocimiento de indemnización por antieconomicidad de la parte de la finca no expropiada y por otros conceptos.

La sentencia referenciada de 20 de abril de 2015 , contrariamente a lo que se sostiene en la recurrida, desestima el recurso contencioso administrativo.

Si a lo expuesto añadimos que la invocación en la sentencia recurrida del principio de cosa juzgada no repara en que la sentencia de 20 de abril de 2015 ha sido objeto de recurso de casación, tramitado con el número 32/2016 y resuelto, por cierto, por sentencia de este tribunal 1064/2017, de 16 de junio , habrá que aceptar como premisa que la sentencia incurre en error manifiesto a la hora de justificar el rechazo de las pretensiones formuladas en los apartados 4 y 5 el suplico del escrito de demanda.

Pues bien, caracterizada la modalidad de incongruencia omisiva por la falta de respuesta por el tribunal a alguna o algunas de las cuestiones o pretensiones deducidas por las partes, siempre que no quepa interpretar el silencio como una desestimación tácita deducible del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional 218/2004, de 29 de noviembre , 114/2003, de 16 de junio , 91/2003, de 19 de mayo , y 56/1996, de 19 de junio , entre otras) y caracterizada la modalidad de incongruencia omisiva por error, por el padecimiento por parte del órgano judicial de un error de cualquier género que hace que no resuelva sobre las pretensiones formuladas o sobre las cuestiones planteadas ( sentencia del Tribunal Constitucional 136/1998 , 111/1997 , 369/1993 y 28/1997 , entre otras), el motivo debe desestimarse.

Ello es así porque la ratio decidendi de la sentencia recurrida, para denegar las pretensiones formuladas en los apartados 4º y 5º del suplico de la demanda, parte de una premisa falsa, ya no solo al confundir el fallo de la sentencia de 20 de abril de 2015 con el del voto particular formulado, sino también al no considerar que esta sentencia no había ganado firmeza a la fecha de la recurrida.

TERCERO

El acogimiento del motivo primero conlleva la necesidad de que debamos resolver la litis en los términos en que se planteó por las partes, circunscrita a las cuestiones suscitadas en los motivos tercero y cuarto, por los que al amparo del artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional , se aduce la infracción del artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con los artículos 33.1 y 33.3 de la Constitución , y de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009 y 12 de junio de 1994 , con el argumento de que admitido como probado en el fundamento de derecho segundo, apartado 4, de la sentencia recurrida, que la totalidad de la finca y sus naves se encuentran afectadas por el Sistema General Aeroportuario, ha de reconocerse que el resto de la finca no expropiada y sus edificaciones ostentan la condición de utilidad pública y que por ello no constituye una potestad discrecional de la Administración incluirlas en la expropiación sino un derecho del expropiado (motivo tercero) y la infracción del artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el artículo 23 de igual texto legal, 31.2 de la ley reguladora de esta jurisdicción y 349 del Código Civil , con el argumento de que la sentencia no les reconoce indemnización alguna por el demérito que para el resto de la finca no expropiada y de las naves existentes supuso la expropiación parcial.

La cuestión planteada en el motivo tercero es sustancialmente idéntica a la formulada en el recurso de casación 32/2016, interpuesto por los recurrentes contra la sentencia ya referenciada de 20 de abril de 2015, resuelto por esta misma sala y sección en sentencia 1064/2017, de 16 de junio , por lo que razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina nos conducen a dar una solución igual a la ya adoptada, esto es, desestimatoria de la pretensión ejercitada, siendo suficiente para motivar nuestra decisión remitirnos a lo que dijimos en el fundamento de derecho segundo de la indicada sentencia y que en lo que ahora interesa resaltar decía:

Confunde la utilidad pública que legitimaba el expediente expropiatorio NUM004 -y que no era otra que la necesidad de acometer la ampliación de la Plataforma Norte del Aeropuerto Gran Canaria y la construcción de los nuevos accesos en su zona sur-, en el seno del cual se expropiaron superficies que, estando afectas al Sistema General Aeroportuario, su ocupación era precisa para la ejecución de tales obras, y que es distinta de la utilidad pública -garantizar el desarrollo y expansión del Aeropuerto- que determinó (Plan Director del Aeropuerto de GC) la delimitación de superficies como zonas de servicio, con inclusión de espacios de reserva (que, conforme al art. 166 de la Ley 13/96 , han de ser calificadas como Sistema General Aeroportuario en los planes generales o instrumentos equivalentes de ordenación urbana, los cuales no podrán incluir determinación alguna que interfiera o perturbe el ejercicio de las competencias estatales sobre esos aeropuertos calificados de interés general, y, que, como tales sistemas generales, están sujetos a la previsión normativa del art. 138 del Decreto Legislativo 1/00, de 8 de mayo ), dentro de cuyo perímetro se incluyeron las fincas aquí concernidas.

Nadie cuestiona que las fincas -y sus restos- estén dentro del perímetro delimitado por el Plan Director de G.C., como Sistema General Aeroportuario, y que, como consecuencia de ello se encuentran afectadas por las servidumbres aeroportuarias. Según el Informe de la Dirección General de Aviación Civil de 10 de junio de 2009, la totalidad del término municipal de Ingenio se encuentra incluido en las Zonas de Servidumbres Legales Aeronáuticas correspondientes al Aeropuerto de Gran Canaria, lo que obligaba a modificar las prescripciones urbanísticas del P.G.O. de Ingenio respecto de las superficies afectadas por el Sistema General.

Pero esas limitaciones legales que condicionan el ejercicio de los derechos de uso, no son, por si mismas, indemnizables al no entrañar una privación singular de derechos e intereses legítimos (a título de ejemplo sentencia de 18 de diciembre de 2012 -casación 2335/10 - y las que en ellas se citan, que si bien referidas a las limitaciones derivadas de la Ley de Carreteras, su doctrina es plenamente trasplantable), ni obligaban a la expropiación total de las fincas en el seno del procedimiento aquí concernido, en la medida que no eran necesarias para la ejecución del proyecto de ampliación de la plataforma norte del Aeropuerto y la construcción de nuevos accesos en su zona sur

.

La cuestión planteada en el motivo cuarto no se corresponde con lo realmente suscitado en la instancia. En el apartado 5 del suplico de la demanda no se solicita una indemnización por el elemento del resto de la finca no expropiada sino aquella otra prevista en el artículo 46 en relación con el 23, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa , para el supuesto de denegación de solicitud de la expropiación total de la finca y resultar antieconómico el mantenimiento del resto no expropiado. Se produce así una desviación procesal que justifica, sin necesidad de más razonamiento, el rechazo de la pretensión indemnizatoria por demérito.

No obstante, no sobra puntualizar que la indemnización por antieconomicidad, única a la que pueden referirse los recurrentes, ya fue resulta por esta Sala en la sentencia de 16 de junio de 2017 , en la que dijimos y ahora reiteramos lo siguiente:

Pero, la indemnización a la que se refiere el art. 46 LEF y cuyo reconocimiento compete al Tribunal al revisar la resolución que deniega la solicitud de expropiación total de la fincas -a la que, como dijo correctamente la sentencia recurrida con base en nuestra constante jurisprudencia, no puede ser obligada la Administración- es la que corresponde cuando el resto no expropiado deviene antieconómico, es decir insusceptible, en sí mismo, de cualquier tipo de aprovechamiento o rendimiento económico y ello como consecuencia de esa expropiación parcial (al margen de las limitaciones derivadas de su afectación al sistema general aeroportuario), y la Sala de Canarias considera que esa antieconomicidad, respecto de cada uno de los restos -y finca- no expropiados, no ha quedado acreditada singularizadamente -al margen del demérito- en las pruebas periciales practicadas, cuya apreciación queda dificultada como consecuencia de la pluralidad de fincas colindantes propiedad de la mercantil recurrente que han sido expropiadas en el seno de este expediente, sin que tal conclusión suponga vulneración de las reglas de la sana crítica, ni la recurrente haya identificado concretamente -carga procesal que le incumbe- la arbitrariedad que aprecia, pues se remite genéricamente a la demanda, hoja de aprecio y a las periciales obrantes en autos o en el expediente, sin identificar específicamente la concreta infracción que aprecia y las razones que le llevan a efectuar esa afirmación.

Ninguna de las pruebas practicadas -que se limitan a describir la inviabilidad de seguir desarrollando, en los restos no expropiados, la actividad industrial en los términos en los que se venía realizando desde 1994- acreditan que, al margen de tal demérito, esos restos carezcan de toda utilidad económica, único supuesto, insistimos, en el que sería procedente un pronunciamiento conforme al art. 46 LEF que, por ello, no ha sido infringido

.

CUARTO

El acogimiento del motivo primero en los términos expuestos no supone la modificación del justiprecio considerado y no fijado por la sala de instancia en el fallo de la sentencia recurrida, justiprecio que ha de determinarse en ejecución de sentencia respetando los parámetros valorativos del Jurado a excepción de la superficie expropiada, cifrada en 381 m2.

QUINTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cipriano y doña Cecilia , contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , en el procedimiento ordinario 37/2012.

SEGUNDO

Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y con estimación en parte del recurso contencioso administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canarias, de 27 de noviembre de 2012, anulamos dicho acuerdo y posponemos para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

TERCERO

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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