ATS, 17 de Abril de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:4665A
Número de Recurso3521/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3521/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3521/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 17 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 305/16 seguido a instancia de D.ª Encarnacion contra Sadim Inversiones SAU y Hulleras del Norte SA, sobre cesión ilegal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 29 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. José Cué Alonso en nombre y representación de D.ª Encarnacion recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 11 de octubre de 2017 y para actuar ante esta sala se tuvo por designada a la procuradora D.ª María de Villanueva Ferrer y bajo la dirección letrada de D. José Cué Alonso.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de junio de 2017 (rec 925/17 ), revoca la de instancia y desestima la demanda en reclamación de cesión ilegal de trabajadores frente a las empresas Sadim Inversiones SAU y Hulleras del Norte SA (HUNOSA).

Consta que la actora presta servicios desde el 1/1/2004 para la empresa Sadim Inversiones SAU (en adelante SADIM) con la categoría de Auxiliar Administrativo, Jefe Administrativo de Primera, en el centro de trabajo en Ujo (Mieres). La actora presta sus servicios realizando labores propias de su cargo. Tiene asignado un equipo de trabajo propiedad de Hulleras del Norte SA (HUNOSA), y un número de usuario personal para acceder a la Intranet de Hunosa. Los medios materiales con los que cuenta para realizar su trabajo (herramientas informáticas, acceso a internet, impresoras, equipos informáticos, terminales de teléfono, etc...) son suministrados por HUNOSA, quien imparte normas y políticas de uso desde el Director Económico Financiero y de control de HUNOSA, o bien desde Atención al usuario de HUNOSA se comunica las incidencias que los distintos medios pueden tener. Ha recibido diferentes cursos de formación a cargo de HUNOSA.

Consta igualmente acreditado que Sadim Inversiones SAU fue constituida en diciembre del año 2002 en virtud de escisión parcial de la Sociedad Asturiana de Diversificación Minera SA, siendo su único socio y accionista HUNOSA, y constituyendo su objeto social la realización de labores de reindustrialización y potenciación de la inversión empresarial en los municipios situados en el área de influencia de Hunosa: El organigrama de SADIM INVERSIONES es relatado en el HP 5º. Hunosa en calidad de propietaria, y Sadim Inversiones SAU en calidad de arrendataria, suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 2 de enero de 2003 sobre el denominado "Chalet de Ujo" con el fin de destinarlo única y exclusivamente a las actividades reflejadas en el objeto social de SADIM INVERSIONES. SADIM factura de forma independiente a HUNOSA el importe del arrendamiento del chalet sito en UJo por importe de 1.000 € y de forma conjunta los gastos de personal, energía eléctrica, arrendamientos, mantenimiento y conservación, suministros otros servicios y tributos. En materia formativa entre Sadim Inversiones SAU y HUNOSA hay un Convenio de Agrupación de Empresas.

La Sala de suplicación y en lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, sostiene, que tales datos no permiten confirmar la existencia de cesión ilegal declarada en la instancia pues los mismos son demostrativos de que Sadim Inversiones SAU es una empresa real y existente, que cuenta con una organización y estructura propia, con un objeto social propio y específico, y que cuenta con su propio centro de trabajo y con los medios materiales necesarios para el desarrollo de su actividad, y si bien el local y los medios no son de su propiedad, hay que tener en cuenta que SADIM los disfruta y tiene su uso, y ello en virtud de sendos contratos suscritos con HUNOSA (de arrendamiento del inmueble y de los servicios y suministros que Hunosa como empresa matriz presta a su filial SADIM INVERSIONES entre los que se incluye el de los equipos informáticos), por los que satisface el correspondiente precio. En todo caso no resulta constatada la existencia de impartición de órdenes y directrices a la trabajadora por parte de Hunosa.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de cesión ilegal.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de mayo de 2015 (Rec 738/15) confirmatoria de la de instancia que declaró la existencia de cesión ilegal y el derecho del trabajador a adquirir la condición de fijo en cualquiera de las dos empresas demandadas, condenándoles a estar y pasar por esta declaración y a hacer al actor fijo de la empresa recurrente en las mismas condiciones anteriores en virtud de su derecho de opción y con reconocimiento de su antigüedad a 2 de julio de 2001. En este supuesto, el actor ha venido prestando servicios en el Departamento de Patrimonio de Hunosa desde el inicio de su relación laboral en 2001 hasta la actualidad, contando con la autorización necesaria para representar a dicho departamento ante los distintos organismos para cualquier solicitud relativa a la empresa Hunosa al menos desde 2008, está en posesión de tarjeta de identificación Hunosa NUM000, dispone de ordenador, clave, una cuenta de correo electrónico y terminal telefónica dentro del Departamento Patrimonio, Energía y Nuevos Desarrollos de Hunosa (grupo Sepi), realizando las funciones propias del citado departamento en materia de expedientes de expropiación, atención a postulantes, gestión a organismos, salidas de campo, planos, informes gráficos entre otras, actuando bajo la dirección y mando del jefe del departamento, sin que conste que la empresa Sadim controlara ni el trabajo ni el horario del mismo, siendo los medios materiales (herramientas informáticas, acceso a Internet, impresoras, equipos informáticos etc. ...) suministrados por Hunosa.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    De la comparación efectuada, y a pesar de que la cuestión controvertida es la misma en ambos casos, y en relación con las mismas empresas, no es posible calificar la distinta solución alcanzada por las sentencias como contradicción doctrinal. Y ello por cuanto que concurren elementos que permiten afirmar que el grado de implicación de la entidad supuestamente cedente ha sido diferente y ello respecto de trabajadores con distintas categorías y competencias.

    En la sentencia de contraste, consta que el demandante fue formalmente contratado por la empresa SADIM con la categoría profesional de titulado medio para prestar servicios como analista de sistemas y ha venido prestando servicios en el Departamento de Patrimonio de Hunosa desde el inicio de su relación laboral en 2001 hasta la actualidad. Cuenta con la autorización necesaria para representar a dicho departamento ante los distintos organismos para cualquier solicitud relativa a la empresa Hunosa al menos desde 2008. Realiza las funciones propias del citado departamento en materia de expedientes de expropiación, atención a postulantes, gestión a organismos, salidas de campo, planos, informes gráficos entre otras, valorándose que actúa bajo la dirección directa y mando del jefe del departamento. No consta que la empresa Sadim controlara ni el trabajo ni el horario del mismo, siendo los medios materiales (herramientas informáticas, acceso a Internet, impresoras, equipos informáticos etc. ...) suministrados por Hunosa.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, se indica que la actora fue contratada por SADIM para prestar servicios como Auxiliar Administrativo y centro de trabajo en Ujo (Mieres), habiendo venido realizando las labores propias de su cargo. Y si bien, y al igual que en la sentencia de contraste, resulta que los medios materiales con los que cuenta para realizar su trabajo (herramientas informáticas, acceso a internet, impresoras, equipos informáticos, terminales de teléfono, etc...) son suministrados por HUNOSA, quien imparte normas y políticas de uso, se valora que se trata de empresas pertenecientes a un mismo grupo mercantil empresarial, y consta la realidad de unos contratos suscritos entre ellas, y la facturación consiguiente entre las mismas por el arriendo del centro de trabajo, y por el de los equipos materiales y por los servicios suministrados, así como la existencia en materia formativa de un Convenio. En todo caso, no resulta constatada la existencia de impartición de órdenes y directrices a la trabajadora por parte de Hunosa, como tampoco el que sea dicha empresa la que fijara horarios a la trabajadora o la que le concediera los permisos y vacaciones, no resultando, en definitiva, acreditados datos suficientes que permita considerar que realmente la trabajadora demandante estaba sometida al poder de dirección y de control por parte de la empresa Hunosa.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente. Asimismo, la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 219 LRJS , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que " la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y de 20 de septiembre de 2003, Rec. 1741/02 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Encarnacion , representada en esta instancia por la procuradora D.ª María de Villanueva Ferrer y bajo la dirección letrada de D. José Cué Alonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 29 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 925/17 , interpuesto por Hulleras del Norte SA y Sadim Inversiones SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 13 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 305/16 seguido a instancia de D.ª Encarnacion contra Sadim Inversiones SAU y Hulleras del Norte SA, sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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