ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:4549A
Número de Recurso4256/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4256/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4256/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 150/2014 seguido a instancia de D. Fabio y D. Landelino contra Izar Construcciones Navales SA (actualmente Navantia SA), Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y Mapfre Vida SA, sobre reclamación de cantidad, que estimando la demanda interpuesta se condena a las empresas Izar Construcciones Navales SA y Navantia SA a abonar a los actores las cantidades que constan en el fallo, con la responsabilidad subsidiaria de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y Mapfre Vida SA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Izar Construcciones Navales SA, Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y Navantia SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 24 de mayo de 2017, número de recurso 1006/2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Julia Jiménez Ros en nombre y representación de D. Fabio y D. Landelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó mediante escrito presentado por el letrado D. Pedro Ginés Martínez Costa. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 24 de mayo de 2017 (Rec. 1006/2016 ), que los demandantes prestaron servicios para Izar Construcciones Navales SA (actualmente Navantia SA), en el centro de trabajo de Cartagena, extinguiéndose sus contratos como consecuencia del ERE 67/2004, en el que aprobó un plan de prejubilaciones en virtud del cual se garantizaba a los trabajadores afectados por el mismo la percepción, hasta alcanzar los 65 años de edad, del 76% del salario regulador bruto integrado por los conceptos que se determinaran en la comisión de seguimiento, y que a partir del 01-01-2005, y durante el periodo de prejubilación, la garantía económica sería objeto de actualización anual con efectos de 1 de enero, y en porcentaje del IPC real de cada año, reconociendo el art. 56 del Convenio Colectivo de empresa que a los trabajadores que accedieran a la jubilación definitiva ordinaria (65 años), se les reconocería un complemento anual vitalicio a partir del momento en que accedieran a dicha situación, por importe de la diferencia entre la pensión reconocida por la Seguridad Social y el 90% de la cantidad teórica correspondiente a la jornada ordinaria distribuida en 14 pagas, en ese momento, acordándose posteriormente la capitalización del complemento y su abono en un solo pago al cumplir los 65 años. Presentan demanda los actores reclamando el pago de cantidades por diferencias en la capitalización del concepto "complemento anual vitalicio" del art. 56 del XXI Convenio Colectivo aplicable. En instancia se condenó a las empresas Izar Construcciones Navales SA y Navantia SA, a abonar a los actores las cantidades que constan en el fallo, con responsabilidad subsidiaria de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y Mapfre Vida SA. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda, por entender que el "complemento anual vitalicio" que se contempla en el art. 56 de la norma convencional, no es exclusivo para los que han causado baja en la empresa con anterioridad que mantienen con ella el vínculo determinado por los derechos que les han sido reconocidos durante el periodo de prejubilación, sino que tal derecho se reconoce a todo el personal de la empresa que alcanza la edad de jubilación, sin que sea de aplicación lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2015 (Rec. 116/2014 ), pues la misma se refiere sólo a la garantía que los pactos de prejubilación reconocida a los que causaron baja, garantía que solo es aplicable hasta la fecha en que acceden a la jubilación, considerando la Sala 4ª que la garantía asumida por la empresa con ocasión del cese por efecto del ERE y mientras no se alcanza la edad de jubilación, no es de naturaleza salarial. Sigue argumentando la Sala que se tiene que tener en cuenta que las retribuciones del personal al servicio del sector público quedaron congeladas prohibiéndose su incremento en los años 2012 y 2013, por efectos del RD Ley 20/2011 de 30 de diciembre, y de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, que son de aplicación a la empresa demandada, y puesto que los salarios de los trabajadores de Navantia no pudieron incrementarse en los años 2012 y 2013 como consecuencia de dichas normas, los demandantes, por su condición de trabajadores que cesaron en la empresa en el año 2005, y que hasta la fecha de su jubilación sólo han conservado los derechos resultantes de los acuerdos de prejubilación, no tienen derecho a que para el cálculo del salario teórico se les apliquen los incrementos resultantes del IPC real de los años 2012 y 2013, que sólo resultan de aplicación a la garantía de la que gozaban en su condición de prejubilados por efectos de los acuerdos adoptados con ocasión del ERE.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los actores, planteando dos cuestiones, una, que dice ser principal, otra, que dice ser subsidiaria, pero que están íntimamente relacionadas, puesto que en la primera lo que determina es que como los actores ya no formaban parte de la plantilla de la empresa puesto que la relación laboral se extinguió en el año 2005 como consecuencia del ERE, no se está en presencia de una prohibición expresa del incremento de la masa salarial de personal como aparece taxativamente recogido en el RD Ley 20/2012 y Ley 17/2017, sin que se esté ante un incremento de la masa salarial, sino ante el abono de una cuantía indemnizatoria, insistiendo, en lo que denomina pretensión subsidiaria, en que la sentencia recurrida "incurre en aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en la Ley 17/2012 y 20/2012, así como sucesivas leyes que regulan los presupuestos generales del Estado, señalando que se trata de una cantidad garantizada o garantía económica que tan sólo quedaba supeditada a la revalorización a partir del 2004 y durante todo el proceso de prejubilación conforme al IPC de cada año".

Invocan los recurrentes de contraste una única sentencia, la del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2015 (Rec. 116/2014 ), a que refiere la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica para concretar que lo en ella dispuesto no puede ser de aplicación al supuesto examinado por las razones anteriormente expuestas, y en la que se desestima el recurso de casación ordinario presentado por los empresarios condenados en la instancia, confirmando así la sentencia de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional. Considera, pues, la sentencia de contraste, que los compromisos asumidos por el empresario Izar (actual Navantia) con los trabajadores prejubilados en el seno del ERE de finales del año 2004, consisten en una indemnización, que no salario ni mejora voluntaria de seguridad social externalizada, calculada en función del 76% del salario bruto teórico que habría de percibirse de continuar en activo, habiéndose previsto expresamente en el acuerdo colectivo de prejubilación la actuación anual del salario bruto teórico conforme al IPC real, no pudiendo las congelaciones salariales dispuestas por las normas legales presupuestarias para los años 2012 y posteriores afectar a dichos compromisos empresariales al tratarse de indemnizaciones por prejubilación.

No puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, ya que en la sentencia recurrida se discute sobre una mejora voluntaria de Seguridad Social por jubilación, en particular, sobre el "complemento anual vitalicio" por jubilación consistente en la diferencia entre la pensión de jubilación ordinaria y el 90% del salario teórico anual en el momento de la jubilación, previsto en el correspondiente convenio colectivo. En cambio, en la sentencia de contraste el debate afecta a los compromisos asumidos por el empresario (Izar, en su día; en la actualidad Navantia) con los trabajadores prejubilados en el seno del ERE de finales del año 2004, consistentes en una indemnización, que no salario ni mejora voluntaria de seguridad social externalizada, calculada en función del 76% del salario bruto teórico que habría de percibirse de continuar en activo, habiéndose previsto expresamente en el acuerdo colectivo de prejubilación la actuación anual del salario bruto teórico conforme al IPC real, no pudiendo las congelaciones salariales dispuestas por las normas legales presupuestarias para los años 2012 y posteriores afectar a dichos compromisos empresariales al tratarse de indemnizaciones por prejubilación. En definitiva, no hay coincidencia sustancial ni en los conceptos discutidos en una y otra sentencia (mejora voluntaria de seguridad social por jubilación en la sentencia recurrida e indemnización por prejubilación en la sentencia de contraste) ni en los marcos reguladores de referencia (convenio colectivo de referencia en la sentencia recurrida y acuerdo colectivo de prejubilación en la sentencia de contraste).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de febrero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de febrero de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, transcribiendo la carta que se remitió por la empresa, de la que entiende se deduce que procede el reconocimiento de la pretensión, siendo ésta una cuestión de fondo en la que la Sala no puede entrar cuando no se cumplen las exigencias legales para la admisión del recurso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Julia Jiménez Ros, en nombre y representación de D. Fabio y D. Landelino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 24 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 1006/2016 , interpuesto por el abogado del estado en nombre y representación de las codemandadas Izar Construcciones Navales SA, Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y Navantia SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 27 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 150/2014 seguido a instancia de D. Fabio y D. Landelino contra Izar Construcciones Navales SA (actualmente Navantia SA), Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y Mapfre Vida SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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