ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:4568A
Número de Recurso3107/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3107/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3107/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 230/2015 seguido a instancia de D.ª Inés contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Miguel García Pajuelo en nombre y representación de D.ª Inés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 6 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguno de los anteriores requisitos se cumple en el actual recurso.

Ante el juzgado de lo social llegaron el día 19 de septiembre de 2013 la actora y las empresas codemandadas a un acuerdo de conciliación en el que éstas reconocen la improcedencia del despido y le ofrecen la suma de 15.839,23 € en concepto de indemnización de 30 días por año de servicios prestados y la de 6.112,5 € en concepto de salarios.

Solicitadas ante el Fogasa las prestaciones de garantía, por resolución de 17 de diciembre de 2014 se reconoció a la actora la suma de 14.812,05 €: 10644,13 € correspondientes a indemnización y 4.167,92 € correspondientes a salarios.

En la demanda rectora de las actuaciones reclama la actora al Fogasa la suma de 7.139,68 € en concepto de diferencias en las prestaciones reconocidas.

La sentencia de instancia desestima la pretensión de que se aplique el límite del triple del salario mínimo interprofesional, por entender que el Fogasa ha aplicado correctamente el límite del doble del salario mínimo interprofesional, vigente -conforme a la modificación del art. 33 del ET operada por el RDL 20/2012- en el momento en el que declaró a la empresa en concurso.

Recurrió la actora en suplicación articulando un único motivo de recurso dirigido a instar la modificación del relato fáctico. Y la sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2017 (R. 809/2016 )- confirma la de instancia, íntegramente desestimatoria de la demanda. En la sentencia recurrida se razona que el art. 33 del ET establece dos límites respecto a la garantía salarial: el del doble del salario mínimo interprofesional y el de un máximo de días de salario (120); límites que han sido correctamente aplicados por la entidad demandada.

Recurre la actora en casación unificadora planteando un único motivo de recurso, "al objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas en. Vulneración del art. 33 ET " (sic).

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 (R. 3581/2010 ), que estima el recurso del Fogasa en relación con límite de su responsabilidad en el importe de los salarios debidos. En ese caso el Fogasa reconoció los -entonces- 150 días del triple del salario real, pero el actor pretendía una cantidad correspondiente al -entonces- triple del salario mínimo interprofesional, que era superior al salario real. Dicha pretensión fue estimada en la instancia. Para la sala de suplicación el Fogasa debe asumir el abono de los salarios e indemnizaciones, con el límite que resulte de multiplicar 150 por el triple del salario mínimo interprofesional. Ahora bien, ese pronunciamiento es revocado por la sentencia propuesta de contraste, que estima el recurso del Fogasa que sostenía que el límite máximo de 150 días opera sobre el salario real del trabajador.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar, es distinta la redacción de la norma vigente en cada caso: en el de autos se aplica la dada por el RDLey 20/2012, mientras que en el de contraste se tiene en cuenta la redacción vigente a raíz de la modificación operada por la Ley 43/2006. En segundo lugar, en la recurrida, si bien tras advertir la defectuosa articulación del recurso de suplicación, se parte de que el salario real de la actora es superior al doble del salario mínimo interprofesional, por lo que se entiende que el Fogasa ha aplicado correctamente tal límite. Mientras que en la de contraste se parte de la situación contraria, ya que el salario real del actor es inferior al límite del triple del salario mínimo interprofesional vigente y lo que se debate, por tanto, es si debe estarse a efectos de determinar los límites de responsabilidad del Fogasa al salario real o al salario mínimo interprofesional. En tercer lugar, lo cierto es que los pronunciamientos no son divergentes, pues en ambos casos se avalan los cálculos efectuados por el Fogasa.

SEGUNDO

Asimismo, el escrito de formalización del recurso no cumple el fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues, en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a reproducir los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, junto a fragmentos de las fundamentaciones jurídicas de alguna de las sentencias que designa, lo que no resulta adecuado para satisfacer dicha exigencia legal.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de revisión de los hechos probados que efectúa la recurrente, baste decir que la sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009 ), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009 ), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009 ), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010 ), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12 )].

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. Por otra parte, obvia la recurrente cualquier referencia a la otra causa de inadmisión que le fue puesta de manifiesto en la precedente providencia.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel García Pajuelo, en nombre y representación de D.ª Inés , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 809/2016 , interpuesto por D.ª Inés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Madrid de fecha 17 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 230/2015 seguido a instancia de D.ª Inés contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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