STS 367/2018, 4 de Abril de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1609
Número de Recurso2354/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución367/2018
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2354/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 367/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Leiras Montañés, en nombre y representación de D.ª Ascension , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 24 de mayo de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 976/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, dictada el 7 de marzo de 2016 , en los autos de juicio núm. 490/2015, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Ascension , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre derechos.

Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda formulada por doña Ascension contra el INSS, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de sus pedimentos.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « 1º) Ascension , nacida el NUM000 -1965, vecina de Pola de Siero, de estado civil soltera, solicitó el 1-4-15 prestación a favor de familiares por el fallecimiento del causante, su padre Amadeo , con el que convivía desde al menos 1- V-1996 en el mismo domicilio. Su madre había fallecido el 19-06¬1982. El causante falleció el 17-2-15, habiendo nacido en NUM001 /1919. Era perceptor de pensión de jubilación con base reguladora de 676,23 €, al momento del óbito. 2º) La pensión le fue denegada el 13-4-15 al no reunir el requisito dé vivir a expensas del causante con 2 años de antelación al fallecimiento del mismo y carecer de medios propios de vida. F. 47 y 48. 3º) La reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha salida 12-06-15 en los términos que en autos constan. F. 52 y ss útiles. La demanda se presentó el 2-7-15. 4º) Vivía sola con su progenitor, declarando la demandante en el IRPF ejercicio 2013 rendimientos íntegros del capital mobiliario de importe 9.979,98 (con retenciones de 2.095,80 por los mismos), saliéndole la declaración a devolver por cuantía de 1.081,72 €. En la declaración del IRPF ejercicio 2014 declaró rendimientos íntegros del capital mobiliario de importe 4.627,97 (con retenciones a cuenta de 971,88 €), saliéndole negativa la declaración con cuota de devolución de 971,78 €. 5º) El importe anual del SMI 2013 es de 9.034,20 € (14 pagas). El importe anual del SMI 2014 es de 9.080,40 € (14 pagas). 6°) A 31-12-14 la demandante era titular de las siguientes cuentas, depósitos y/o libretas de ahorro:

Cajastur (Liberbank): - depósito de 100.000 € por el que se le abonaron en 2014 rendimientos íntegros de 2.000,00 € (retención 420,00 €)

- libreta ahorro con saldo a 31.12.14 de 15.634,91 € y saldo medio en el 4° trimestre de 16.189,50 € (intereses abonados 0,00 €).

Banco Santander: - cuenta a la vista con saldo a 31.12.14 de 1.399,97 € y saldo medio en el 4° trimestre de 1.416,01 € (intereses abonados 0,00 €)

- imposición plazo de 100.000 €, saldo medio 40 trimestre 100.000 €, intereses abonados íntegros de 1.611,52 € (retenciones de 338,42 €).

BBVA, cuenta cuyo saldo a 31-12-14 se ignora, pero por la que se le abonan en 2014 intereses íntegros de 1.016,45 €.

7°) La base reguladora es de 676,23 € mes (14 pagas) y los efectos económicos de 1.3.2015. El porcentaje del 72%.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D.ª Ascension formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2016, recurso 976/2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ascension contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el letrado D. Roberto Leiras Montañés, en nombre y representación de D.ª Ascension , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 21 de febrero de 2013, recurso 9/2013 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de abril de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este asunto es determinar si para reunir el requisito de carecer de medios propios de vida, exigido legalmente para percibir la prestación a favor de familiares, los ingresos del solicitante han de computarse por su importe bruto o neto.

  1. - El Juzgado de lo Social número 3 de los de Oviedo dictó sentencia el 7 de marzo de 2016 , autos número 490/2015, desestimando la demanda formulada por DOÑA Ascension contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIÓN A FAVOR DE FAMILIARES, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

    Tal y como resulta de dicha sentencia la actora, nacida el NUM002 de 1965, soltera, solicitó el 1 de abril de 2015 prestación a favor de familiares, por el fallecimiento de su padre D. Amadeo con el que convivía, al menos desde el 1 de mayo de 1996, en el mismo domicilio, fallecimiento acaecido el 17 de febrero de 2015, habiendo fallecido su madre el 19 de junio de 1982, siéndole denegada la prestación por resolución del INSS de 13 de abril de 2015 por no reunir el requisito de convivir a expensas del causante con dos años de antelación al fallecimiento del mismo y carecer de medios propios de vida.

    La actora vivía sola con su progenitor. En el ejercicio de 2013 declaró en el IRPF rendimientos íntegros del capital mobiliario de importe 9.979,98 € (con retenciones de 2.095,80 € por los mismos), saliéndole la declaración a devolver por cuantía de 1.081,72 €. En el ejercicio de 2014 declaró en el IRPF rendimientos íntegros del capital mobiliario de importe 4.627,97 (con retenciones a cuenta de 971,88 €), saliéndole negativa la declaración con cuota de devolución de 971,78 €.

  2. - Recurrida en suplicación por el Letrado D. Roberto Leirás Montañés, en representación de DOÑA Ascension , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 24 de mayo de 2016, recurso número 976/2016 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia, reproduciendo la sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2015, recurso 1937/2015 , entendió: «"...Este criterio, sin embargo, no tiene en cuenta, que los ingresos computables han de tener como referencia temporal el 31 de julio de 2014 y han de tomarse en su importe bruto. En efecto, esa es la fecha del hecho causante de la prestación, por tanto cuando ha de concurrir el requisito de la carencia de rentas y, tras la redacción dada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, al art. 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que las rentas del trabajo se computarán por su rendimiento integro o bruto, solución que contrasta con la jurisprudencia formada en interpretación de la normativa anterior a la reforma, de la que es ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 18 de diciembre de 2012 (rec. 4547/2010 ), entre otras.»

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Roberto Leirás Montañés, en representación de DOÑA Ascension , recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 21 de febrero de 2013, recurso número 9/2013 .

    La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente por falta de contradicción entre las sentencias enfrentadas.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 21 de febrero de 2013, recurso número 9/2013 ,, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Granada el 25 de octubre de 2012 , en autos seguidos a instancia de D. Ruperto contra el citado recurrente y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación a favor de familiares.

    Consta en dicha sentencia que el actor, nacido el NUM003 de 1961, solicitó, el 12 de abril de 2011, prestación a favor de familiares, que le es denegada por resolución de 17 de mayo de 2011, por no reunir el requisito de dependencia económica del causante, según lo dispuesto en el artículo 22.1.1 c) de la Orden de 13 de febrero de 1967, en relación con el artículo 176 de la LGSS . El actor desde el 7 de mayo de 2008 se halla divorciado y ha convivido desde entonces con sus padres. Los ingresos del actor en el año anterior al hecho causante de la prestación (2.009) ascendieron a 5.085,89 euros de rendimiento neto más 3.664,30 euros de cotizaciones por lo que sus ingresos superan el límite legal del importe anual del SMI que para dicho año estaba fijado en 8.736,00 euros.

    La sentencia, invocando la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2012 , que se remite en su fundamento a la de 28 de octubre de 2009, razona lo siguiente: «al objeto de calcular la insuficiencia económica que da derecho, en aquel caso al subsidio, son los ingresos netos, según, decía tal sentencia, tres criterios, interpretativo, literal y finalista. El literal , dice, por cuanto la expresión, los rendimientos de que disponga o pueda disponer, apunta a un criterio de disponibilidad impredicable de aquellas cantidades invertidas en la propia obtención de los ingresos, o sea gastos deducibles, o que por disposición legal son retenidos a favor de la administración, impuestos y cotizaciones a la S. Social. El criterio finalista pues si se trata de garantizar el umbral económico que garantice una elemental subsistencia, las atenciones que ésta requiere no pueden sufragarse con ingresos ideales o ficticios que no se incorporan en el patrimonio del interesado, por corresponder a gastos necesarios para la obtención de los rendimientos o haberse incorporado a las áreas de la administración, en razón a causas tributarias o aseguratorias, sino que sólo pueden hacerse con los rendimientos reales, que son los que materialmente determinan el verdadero poder adquisitivo del trabajador. El criterio sistemático, porque en esta línea de disponibilidad de los ingresos se manifiestan las disposiciones anuales con igual redacción, "A los efectos exclusivos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la S. Social de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista y ... se excluirán los siguientes:

    1. En los rendimientos del trabajo los gastos deducibles según la legislación fiscal.

    2. En los rendimientos procedentes de actividades empresariales, profesionales y agrícolas los gastos deducibles según dicha legislación.

    Tras hacer otras consideraciones que obviamos por su extensión, concluye que, y repetimos era una prestación a favor de familiares, se debía estar al rendimiento neto que es la cantidad que resulta de deducir los gastos necesarios para la obtención del beneficio , y confirmó las sentencias que tuvieron en cuenta a efectos de la pensión en favor de familiares el neto.»

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS .

    Si bien en ambas sentencias se examina si para reunir el requisito de carecer de medios propios de vida, exigido legalmente para percibir la prestación a favor de familiares, los ingresos del solicitante han de computarse por su importe bruto o neto, los datos de los que parten cada una de las sentencias enfrentadas son diferentes.

    En la sentencia recurrida el hecho causante se produce el 17 de febrero de 2015, en tanto en la sentencia de contraste tal hecho acaece el 1 de agosto de 2010 y tal dato es relevante ya que en la sentencia recurrida se aplica el artículo 215.3.2 de la LGSS , tras la reforma operada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, en tanto en la sentencia de contraste se aplica el artículo 176.2 d) de la LGSS , en relación con el artículo 215.3.2 de la LGSS , en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 39/2010.

    La redacción de los preceptos aplicados es sustancialmente diferente.

    El artículo 215.3.2, tras la redacción dada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre dispone:

    "A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas...a que se refiere el apartado 1 de este artículo...2. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo...Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que proceda de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención".

    Con anterioridad a la reforma operada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, el último párrafo -las rentas se computarán...- no aparecía en el artículo 215.3.2 de la LGSS , ya que fue añadido por la citada Ley.

    El artículo 176 de la LGSS dispone:

    "Prestaciones a favor de familiares.-...2.-En todo caso se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación o invalidez. en quienes se den, en los términos que se establezcan en los Reglamentos generales, las siguientes circunstancias:...d) Carecer de medios propios de vida".

    A la vista de los datos anteriormente transcritos forzoso es concluir que, aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados diferentes, no son contradictorias.

TERCERO

Procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso formulado sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LGSS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Leirás Montañés, en representación de DOÑA Ascension , frente a la sentencia dictada el 24 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación número 976/2016 , interpuesto por la citada recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo el 7 de marzo de 2016 , en el procedimiento número 490/2015, seguido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIÓN A FAVOR DE FAMILIARES, confirmando la sentencia impugnada.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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