STSJ Asturias 421/2019, 5 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2019
Número de resolución421/2019

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00421/2019

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2018 0000332

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002904 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000081 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Mariana

ABOGADO/A: MARIA FELISA VILLAFRANCA RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 421/19

En OVIEDO, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002904 /2018, formalizado por la Letrada Doña. MARIA FELISA VILLAFRANCA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Mariana, contra la sentencia número 301 /2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000081 /2018, seguidos a instancia de Mariana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Mariana presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 301/2018, de fecha once de octubre de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La actora Dª. Mariana, nacida el NUM000 de 1963, con DNI nº NUM001, de estado civil divorciada, f‌igura empadronada en Gijón, en el domicilio de la C/ DIRECCION000 NUM002, NUM003 - NUM004, desde el 15 de mayo de 1997, que es el que f‌igura en su DNI.

  2. .- El hijo de la demandante, D. Estanislao, empadronado en la C/ DIRECCION001 NUM005, NUM003 -NUM006, de Gijón, desde el 18 de abril de 2016, que era pensionista de incapacidad permanente del RGSS, con una base reguladora de 1802,68 euros mensuales, falleció a causa de enfermedad el 12 de julio de 2017, en estado civil soltero, sobreviviéndole su madre.

  3. .- Tras el fallecimiento de su hijo, la demandante solicitó con fecha 8 de noviembre de 2017 la concesión de una pensión en favor de familiares-prestación de supervivencia, pretensión que le fue denegada mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1 de diciembre de 2017 por no reunir los requisitos legales necesarios para su devengo, al no acreditar la convivencia con el causante durante al menos los dos años anteriores al fallecimiento, ni su estado civil, y por existir familiares con obligación de prestarle alimentos (su madre) y no quedar probada la imposibilidad de dárselos.

  4. - Interpuesta Reclamación Previa contra la precedente Resolución, la misma fue desestimada mediante Resolución de 10 de enero de 2018 por no estar acreditado el requisito de haber vivido a expensas del causante al menos con dos años de antelación a su fallecimiento ni la inexistencia de familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos.

  5. - La demandante vivía con su hijo, ocupándose de sus cuidados, desde julio de 2015, en la vivienda de la C/ DIRECCION000 NUM002, NUM003 - NUM004, de Gijón.

  6. .- La demandante no percibe pensión pública. La madre de la demandante, Dª. Milagrosa, empadronada en el domicilio de la C/ DIRECCION000 NUM002, NUM003 - NUM004, de Gijón, es benef‌iciaria de una pensión de viudedad del RGSS por importe íntegro, en cómputo anual, de 16280,60 euros.

  7. - La cuantía del salario mínimo interprofesional para los años 2015, 2016 y 2017 asciende, respectivamente, a 9080,40 euros, 9172,80 euros y 9907,80 euros.

  8. - La Base Reguladora de la prestación asciende a 1802,68 euros mensuales y la fecha de efectos se f‌ija el 8 de agosto de 2017, por conformidad de las partes.

  9. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda presentada por Dª. Mariana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Pensión a favor de Familiares, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mariana formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de diciembre de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Mariana presentó demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de sentencia que le reconozca como benef‌iciaria de pensión en favor de familiares por el fallecimiento de su hijo Estanislao, con condena de la demandada al abono de la prestación sobre una base reguladora de 1.802,68€, con efectos desde el 8/8/2017. Vio desestimada la pretensión en sentencia dictada en el procedimiento 133/2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Gijón.

La sentencia de instancia a través del relato de hechos probados nos informa de que la demandante nació en el año 1963, está divorciada, convivió con su hijo Estanislao en la DIRECCION000 NUM002 NUM003 NUM004 de Gijón, desde el mes de julio de 2015 hasta el fallecimiento de este el 12 de julio de 2017, siendo benef‌iciario de prestaciones de Seguridad Social por incapacidad permanente en el importe correspondiente a una base reguladora mensual de 1.802,68€; domicilio aquel en que está empadronada la madre de la demandante -declara probado la sentencia de instancia-.

Planteado el debate en la instancia sobre la concurrencia o no de los requisitos de convivencia continuada de la demandante con el causante de la prestación solicitada y de la dependencia económica de éste, con la consiguiente carencia de medios propios de vida una vez acaecido el hecho causante, esto es, el fallecimiento del hijo, la sentencia declara probada la convivencia de la demandante con el causante en los términos legalmente exigidos, de modo que la desestimación de la demanda pivota solo sobre la inexistencia del elemento económico. La demanda recoge en la fundamentación jurídica que " la doctrina de aplicación, viene referido a la consideración de que debe entenderse que no existen familiares con obligación de prestar alimentos si estos tienen unos ingresos que no le permitirían hacer frente al pago de una cantidad al alimentista inferior a lo que sería el salario mínimo interprofesional". Añade que "en el caso de autos consta acreditado que en la vivienda de la DIRECCION000 NUM002 NUM003 NUM004, además de estar empadronada la actora, también habita su madre, cuyos ingresos o medios de vida provienen de la pensión de viudedad que percibe por importe, en cómputo anual, de 16.280,60€, superior al salario mínimo interprofesional correspondiente a los años 2015 y 2016 (9.080,40€ en 2015 y 9.172,80€ en 2016). Sobre este particular procede acoger la tesis de la entidad gestora, a tenor de las sentencias del TSJPA de 12/1/2015 y 22/1/2016, recursos de suplicación 888/15 y 249/15, que denegaron la prestación en casos muy similares al aquí enjuiciado...."

La recurrente articula dos motivos de suplicación, la revisión de hechos y la censura jurídica. Por el cauce del artículo 193.b) solicita la revisión del hecho probado sexto al amparo de los documentos obrantes en los folios 44 y 154 de las actuaciones. El primero es certif‌icado histórico de domicilios (Padrón Municipal) referido al detalle de la vivienda de la DIRECCION000 NUM002 NUM003 NUM004 de Gijón emitido el 8/11/2017; el segundo es informe sobre actualización de la pensión de viudedad para el año 2017 a favor de doña Milagrosa

, madre de la demandante. La recurrente propone un texto alternativo de este tenor " la demandante no percibe pensión pública. La madre de la demandante, doña Milagrosa, consta empadronada en el domicilio de la C/ DIRECCION000 NUM002 NUM003 NUM004 de Gijón hasta el 19/5/2016, por lo tanto no consta empadronada durante la totalidad del cómputo de los dos años anteriores al fallecimiento del causante, y es benef‌iciaria de una pensión de viudedad del RGSS por importe neto, en cómputo anual, de 15.158,92€".

La revisión del relato de hechos probados no ha de contener valoraciones ni conclusiones, tan solo se admite la incorporación de hechos claros, contundentes y determinantes, que aparezcan en documento concreto o en prueba pericial (en este caso en documento concreto), de lo contrario se reemplazaría al Juez de instancia en la facultad de valoración de la prueba, que le corresponde en exclusiva. A ello se añade la necesidad de que la revisión entrañe un cambio, una supresión o un añadido que resulte relevante. En consecuencia, no...

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