STSJ Castilla y León , 19 de Marzo de 2018

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2018:1020
Número de Recurso187/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00493/2018

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2017 0001911

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000187 /2018

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000471 /2017

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ña Eliseo

ABOGADO/A: POLONIA-MARIA CASTELLANOS FLOREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: EULEN S.A.

ABOGADO/A: IGNACIO DUGNOL SIMO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recurso nº: 187/2018 R.L.

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

Presidente acctal. de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a diecinueve de Marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 187 de 2.018, interpuesto por Eliseo contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid en el Procedimiento Sanciones nº 471/2017 de fecha 19 de Octubre de 2017, en demanda promovida por Eliseo contra EULEN, S.A., sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de Junio de 2017, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 4, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Eliseo, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 33% y es representante legal de los trabajadores, presta servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, EULEN, S.A., desde el 01.07.2003, en virtud de contrato de trabajo indefinido para la contratación de trabajadores minusválidos, a tiempo completo (en una de cuyas cláusulas adicionales se contempla que el trabajador acepta la realización de horas extraordinarias cuando la empresa se lo requiera, con las limitaciones que establece la normativa legal vigente), con la categoría profesional de Oficial de 2ª de oficios varios, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 51 € diarios, con sujeción al Convenio Colectivo del sector de Industrias Siderometalúrgicas de Valladolid. SEGUNDO.- Tras el correspondiente expediente contradictorio, en que se dio trámite de audiencia al actor, comité de empresa y secciones sindicales, la empresa le entregó el 21.03.2017 escrito, fechado el día 17 anterior, en el que le comunicaba la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 30 días (que ha sido cumplida), por la comisión de faltas muy graves del artículo 43, c ) y l) del Convenio Colectivo . La indicada comunicación escrita, aportada junto con la demanda y por la empresa en su ramo de prueba, se da aquí por íntegramente reproducida. TERCERO.- El 08.02.2017 el actor recibió, junto con su compañero D. Alfonso, la orden de trabajo de la empresa de proceder a la reparación de una avería surgida en los aseos del IES Zorrilla de Valladolid, indicándoles que llevasen la máquina desatascadora reflejada en la carta de sanción, procediendo a intentar resolver el atranque con la utilización de un producto desatascador que no resolvió el problema y salpicó el pavimento, deteriorando varias baldosas, no obstante lo cual, en el parte de trabajo se indicó que el trabajo estaba terminado. El IES Zorrilla se puso en contacto el día 10 siguiente con la demandada haciendo constar lo anterior, concertando que la reparación se efectuaría el día 17 siguiente. La empresa ordenó al actor y su compañero la realización de la reparación el día 17 siguiente, a las 13 horas, a lo que se negó el actor alegando que al tener una minusvalía no tenía que hacer horas extras (su jornada ordinaria concluía a las 15 horas). Finalmente, la empresa avisó a otro técnico, que realizó la reparación. CUARTO.- El actor presentó papeleta de conciliación sobre impugnación de la indicada sanción ante la S.M.A.C. el 10.04.2017, la cual señaló para la celebración de la conciliación el 2 de mayo siguiente, a la que citó al actor por correo certificado con acuse de recibo, dirigido al domicilio del mismo indicado en la papeleta de conciliación, que fue devuelto por "ausente" y "no retirado en lista" (tras dos intentos de entrega, los días 20 y 21 de abril), celebrándose el acto de conciliación el día 2 de mayo, con asistencia de la demandada, teniéndose por no presentada la papeleta de conciliación al no comparecer el solicitante. QUINTO.- El 16.05.2017 el actor presentó escrito en la S.M.A.C. en el que hacía constar que el acto de conciliación se había celebrado sin que se haya citado a esa parte, solicitando se realice nueva conciliación, contestando la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León, el 19.05.2017, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -, y el III Acuerdo Interprofesional sobre procedimientos de solución autónoma de conflictos laborales de Castilla y León, según redacción dada por la modificación de dicho Acuerdo, publicada en el BOCyL de 12.04.2017, que prevé que la celebración de las conciliaciones individuales (salvo las que versen sobre cantidad) se celebrarán ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales (SERLA), no es posible acceder a su petición de nueva celebración del acto de conciliación. SEXTO.-Presentada papeleta de conciliación ante el SERLA el 18.05.2017, fue celebrado acto conciliatorio el 31 de mayo siguiente, el cual terminó con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Eliseo fue impugnado por EULEN, S.A. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha apreciado la caducidad de la acción para impugnar la sanción laboral impuesta al actor.

El recurso tiene una estructura ciertamente confusa que complica su análisis, como veremos a continuación.

En un epígrafe primero, que dice que se ampara en la letra a del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, solamente hace un relato de antecedentes, sin denunciar vulneración procesal alguna. Después tiene un epígrafe segundo titulado "motivos del recurso", que vuelve a ampararse en la letra a del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social. Comienza haciendo un relato de hechos sobre lo acaecido en relación con la conciliación previa, para después invocar los artículos 42.2 y 44 de la Ley 39/2015, sobre notificaciones, por cuanto dice que le fue incorrectamente notificada la celebración del acto de conciliación administrativo previo ante el servicio administrativo de conciliación, pidiendo que se de valor a la conciliación celebrada posteriormente ante el Servicio de Relaciones Laborales el 31 de mayo de 2017. Se alega después la infracción del artículo 65.2 de la Ley 36/2011, por cuanto se dice que el plazo para que se reanude la caducidad es de 30 días y no de 15 días. A continuación cita la jurisprudencia unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias de 3 de junio de 2013, RCUD 2301/2012 y 27 de octubre de 2016, RCUD 3754/2015 ), relativa al cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido (que sería aplicable también en este caso) y que permite presentar la demanda válidamente antes de las 15 horas del día siguiente al último del plazo, en aplicación del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se dice que el acto de conciliación celebrado ante el servicio administrativo el 2 de mayo de 2017 no debe tenerse en cuenta, porque la parte fue indebidamente citada al mismo, con vulneración de los artículos 42.2 y 44 de la Ley 39/2015 en la notificación, de manera que no hubo incomparecencia injustificada de la parte actora. Se dice a continuación que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y se alega después distinta doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo relativa a supuestos totalmente diferentes al aquí analizado. A continuación, sin cambiar de motivo, se analizan los hechos motivadores de la sanción laboral que constituye el fondo del litigio y se pasa después, bajo un epígrafe denominado literalmente "Indecisión del juzgador", a dar cuenta de distintas incidencias procesales sobre la conciliación, citándose ahora los principios "pro operario" y "pro actione". Entonces, alcanzada ya la página 16 del recurso y en su parte final, así como en las páginas siguientes, se incluye un título llamado "Fundamentos del Recurso", comenzando a numerar una serie de epígrafes en las que se hacen manifestaciones sobre procedimiento, plazo, forma, etc.. Entonces, "en resumen" (sic), se invoca un motivo de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social en el que se dice que se quieren revisar dos hechos, sin citar el ordinal de los mismos, por cuya razón, según se dice, habrían de anularse las actuaciones y devolverse las actuaciones al Juzgado de lo Social para resolver sobre el fondo. Esos dos hechos son los relativos, se dice, a la notificación efectiva del acto de conciliación el 16 de mayo de 2017 y a la incomparecencia a la conciliación del 2 de mayo, pero no se hace ninguna propuesta de texto alternativo, limitándose a hacer algunas consideraciones. Y se pasa así a...

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