ATS, 10 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:4359A
Número de Recurso2249/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2249/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2249/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2013 , en el procedimiento n.º 789/2011 seguido a instancia de D. Eutimio , D. Herminio , D. Leonardo , D. Pablo , D. Simón , D. Carlos Francisco y D. Marco Antonio contra Murciana de Vegetales SL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 11 de noviembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 13 de mayo de 2015, 5 de junio de 2015, 7 de octubre de 2015, 4 de enero de 2016, 22 de febrero de 2016 y 19 de abril de 2016, se formalizaron por los letrados D. Francisco José Cánovas Ibáñez en nombre y representación de D. Eutimio , D.ª María del Carmen Carbajo Botella en nombre y representación de D. Herminio , D. Pedro Rivera Barrachina en nombre y representación de D. Leonardo , D. Hermógenes Abril Serrano en nombre y representación de D. Pablo , D.ª Marisol Robles Espinosa en nombre y representación de D. Carlos Francisco y D.ª Adoración Piñera Galindo en nombre y representación de D. Marco Antonio , respectivamente, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2017 se requirió al recurrente D. Leonardo a fin de designar nuevo letrado para su defensa y representación, dictándose auto por esta sala con fecha 25 de octubre de 2017, acordando poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el citado D. Leonardo .

QUINTO

Esta sala, por providencia de 29 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron las representaciones de los recurrentes D. Pablo y D. Eutimio . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren seis trabajadores la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de noviembre de 2013, Rec. 567/13 , que estima parcialmente el recurso de suplicación de los actores contra la sentencia de instancia que había estimado su despido procedente. Los trabajadores recurren la sentencia de instancia solicitando la improcedencia de su despido objetivo y para el caso de que se confirme la procedencia, que se compute su antigüedad y por tanto su salario conforme se detalla en el recurso. Tras proceder a la modificación fáctica solicitada, la sala de suplicación mantiene la calificación del despido pero estima el derecho a las diferencias reclamadas en materia de indemnización. Los hechos dan cuenta de las diversas circunstancias concurrentes en los trabajadores en relación con la antigüedad, las jornadas reales realizadas y el salario de los mismos. Todos ellos son de carácter fijo discontinuo y trabajaban en las diversas campañas agrícolas en los invernaderos o campo abierto. Se da cuenta en el relato fáctico de la disminución de pedidos agrícolas a partir de la campaña 2009/2010, de la disminución correlativa de jornadas de trabajo, que pasan de una media de 20,54 días por mes a estancarse en 13 días por mes, lo que implicaba una escasa retribución, y a la necesidad de despedir para que los que se quedasen trabajaran más. Se señala igualmente que se ha dejado de contratar personal eventual a través de las ETT y que ha habido una disminución de trabajadores fijos discontinuos. Los trabajadores recurrentes reciben carta de despido el 11 de octubre de 2011 con efectos de 26 de octubre, que fue notificada a los representantes de los trabajadores.

La sala considera que el despido es ajustado a derecho dados los hechos probados que acreditan una situación de disminución de actividad que justifica las extinciones y como se ha advertido, únicamente procede a acomodar las indemnizaciones reconocidas a la modificación fáctica señalada.

La sentencia invocada de contraste por los recurrentes es la procedente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2011, Rec. 6235/10 . Dicha sentencia se toma como referencial por la invocación directa de la misma por parte de tres de los recurrentes y por ser la más moderna de las invocadas por los dos recurrentes restantes que no han respondido al requerimiento de selección efectuado por la providencia de 23 de marzo de 2017. Por otra parte, respecto de uno de los recurrentes se ha dictado auto de 25 de octubre de 2017, poniendo fin al trámite del recurso interpuesto. La sentencia referencial estimó el recurso de suplicación del trabajador y declaró nula la extinción del contrato de trabajo basada en causas objetivas condenando a la mercantil demandada a la inmediata readmisión del trabajador. La sala consideró que el error cometido por la empresa al poner a disposición del actor la indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo por causa objetivas no podía calificarse como excusable, porque, por un lado, la cuantía en la de diferencia del cálculo era enjundiosa y por otro, no podía tampoco afirmarse que se trataba de una discrepancia razonable de la empresa, ya que ésta era plenamente consciente de que el salario del trabajador estaba integrado por los conceptos a los que hace referencia el relato fáctico. la propia sentencia se encarga de aclarar que la normativa aplicable al momento del despido es el artículo 122.3 de la actualmente derogada Ley de Procedimiento Laboral , antes de su reforma por el Real-Decreto Ley 20/2010, luego Ley 35/2010, que excluía de la calificación de nulidad del despido objetivo el error excusable en el cálculo de la indemnización.

SEGUNDO

La sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012 ), 21 de julio de 2014 (R. 2099/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

El análisis de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida revela que nada hay en la misma referido al carácter excusable del error en el cálculo de la indemnización. El posterior análisis del recurso de suplicación presentado por los trabajadores desvela que en momento alguno se alegó la improcedencia del despido por el citado motivo sino simplemente por la ausencia de justificación de la causa económica alegada. De ahí que declarado ajustado a derecho el despido, simplemente la sala accediese a la petición subsidiaria que consistía en el cálculo de la indemnización correspondiente de acuerdo con la antigüedad y el salario recibido. No hay por tanto nada que comparar porque las sentencias no resuelven frente a hechos y pretensiones iguales sino frente, cuando menos, a pretensiones diversas, lo que ha dado lugar a fundamentos y a fallos distintos, no contradictorios.

TERCERO

De los cinco recurrentes respecto de los que continúa el procedimiento, sólo dos de ellos han presentado alegaciones, en las que se insiste en la existencia de contradicción y en que la cuestión suscitada no es nueva, pero no aportan argumento alguno que conlleve la admisión del recurso y de acuerdo con lo expuesto en la presente resolución, la sentencia recurrida no debatió sobre las cuestiones sometidas a casación porque a su vez, no se cuestionaron en suplicación. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los letrados D. Francisco José Cánovas Ibáñez, D.ª María del Carmen Carbajo Botella, D. Hermógenes Abril Serrano, D.ª Marisol Robles Espinosa, D.ª Adoración Piñera Galindo, en nombre y representación, respectivamente, de D. Eutimio , D. Herminio , D. Pablo , D. Carlos Francisco , D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 11 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 567/2013 , interpuesto por D. Eutimio , D. Herminio , D. Leonardo , D. Pablo , D. Simón , D. Carlos Francisco y D. Marco Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Cartagena de fecha 26 de febrero de 2013 , en el procedimiento n.º 789/2011 seguido a instancia de D. Eutimio , D. Herminio , D. Leonardo , D. Pablo , D. Simón , D. Carlos Francisco y D. Marco Antonio contra Murciana de Vegetales SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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