STS 259/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2018:1501
Número de Recurso3410/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución259/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 259/2018

Fecha de sentencia: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3410/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROV. DE SEVILLA. SECC. 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3410/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 259/2018

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla. El recurso fue interpuesto por Alexis , representado por la procuradora María Elena Martín García y bajo la dirección letrada de Honorato Camacho Hernández. Es parte recurrida la entidad Banco Popular Español, S.A., representada por la procuradora María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de Rafael Monsalve del Castillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador José Ignacio Ales Sioli, en representación de Alexis , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla, contra la entidad Banco Popular Español S.A., para que se dictase sentencia:

    por la que, estimando esta demanda, se acuerden los siguientes extremos:

    1º) La nulidad de la cláusula relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable ("cláusula suelo") establecida en el apartado 3.3 de la Escritura de Préstamo suscrito entre ambas partes.

    »2º) Se condene a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de Préstamo.

    »3º) Se condene igualmente a la entidad demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, y desde su constitución el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable suscrito con el demandante, aplicando la Tasa de Bonificación B, fijada en 0,45 puntos porcentuales a deducir del tipo variable resultante, establecida en el Apartado 3.2.4 del Contrato; contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado.

    »4º) Se condene a la entidad demandada a la devolución de cuantas cantidades haya cobrado de más por la aplicación de esta cláusula, desde la constitución del Préstamo, obligándola a reintegrar todas aquellas cantidades que se hayan ido pagando y se continúen pagando en exceso durante la tramitación del presente procedimiento en virtud de la aplicación de la referida cláusula suelo, más el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción; cantidades estas que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base del nuevo cálculo que debe realizar la demandada de los pagos que hubiese tenido que realizar el demandante en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiera existido.

    »5º) Se condene a la demandada al abono de las costas judiciales del presente procedimiento».

  2. El procurador Mauricio Gordillo Alcalá, en representación de al entidad Banco Popular Español S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    por la que desestime íntegramente las pretensiones deducidas de contrario, absolviendo en todo caso a Banco Popular S.A. de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora

    .

  3. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2014 , con la siguiente parte dispositiva:

    Fallo: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Alexis contra Banco Popular Español, con los siguientes pronunciamientos:

    1º) declaro la nulidad del apartado 3.3 "Límites a la variación del tipo de interés aplicable" de la cláusula 3 sobre "Intereses" de la escritura firmada entre las partes de este litigio el 6/11/08 (nº protocolo 1490 del notario D. José Ignacio de Rioja Pérez).

    »La declaración de nulidad llevará consigo los efectos restitutorios señalado en el último párrafo del fundamento de derecho 5 de esta resolución.

    »2º) condeno a Banco Popular Español al pago de las costas de esta instancia».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Banco Popular Español S.A.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, mediante sentencia de 9 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcala, en nombre y representación de la entidad Banco Popular Español S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario, nº 1073/13, con fecha 20 de octubre de 2014, la debemos revocar y revocamos y, en su lugar, con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a la entidad Banco Popular Español S.A. de los pedimentos formulados en su contra, sin declaración sobre las costas de ambas instancias

.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. El procurador José Ignacio Ales Sioli, en representación de Alexis , interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª.

    El motivo del recurso de casación fue:

    1º) La sentencia recurrida infringe la doctrina establecida por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 241/2013 de 9 de mayo , respecto de los criterios establecidos sobre el control de transparencia de las cláusulas suelo; infringiendo igualmente la posterior doctrina fijada en el Auto de 3 de junio de 2013 y en las sentencias nº 464/2014 de 8 de septiembre y nº 138/2015 de 24 de marzo

    .

  2. Por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2015, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Alexis , representado por la procuradora María Elena Martín García; y como parte recurrida la entidad Banco Popular Español, S.A., representada por la procuradora María José Bueno Ramírez.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 24 de enero de 2018 , con la siguiente parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alexis presentó contra la sentencia dictada, el día 9 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 1215/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1073/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla

    .

  5. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Banco Popular Español S.A., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El 6 de noviembre de 2008, Alexis concertó con Banco de Andalucía, S.A. (en la actualidad, Banco Popular, S.A.), un contrato de préstamo hipotecario. El interés pactado era fijo del 5,885% hasta el 4 de mayo de 2009, y a partir de entonces era variable, resultado de aplicar un diferencial del 1,05% al interés de referencia, que era el Euribor a un año.

    La cláusula 3,3 del contrato contenía un límite a la variación del tipo de interés, del siguiente tenor literal:

    3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable.

    No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del CINCO CON QUINIENTOS POR CIENTO 5,500%».

  2. Alexis interpuso una demanda contra Banco Popular, en la que pedía la nulidad de la reseñada cláusula (suelo), por abusiva y falta de trasparencia. También pedía que se ordenara al banco a retirar la cláusula del contrato y a restituir las cantidades que hubiera cobrado de más en aplicación de esta cláusula desde la constitución del préstamo.

  3. El juzgado de primera instancia estimó la demanda, apreció la falta de trasparencia de dicha cláusula suelo y su abusividad, y ordenó la restitución de lo indebidamente cobrado por el banco en aplicación de dicha cláusula.

  4. Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia estima el recurso y absuelve a Banco Popular. La sentencia de apelación, después de hacer referencia a la jurisprudencia instaurada por la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , razona que en este caso se habían cumplido todos los requisitos esenciales y determinantes para la comprensión de la cláusula controvertida.

  5. La sentencia de apelación es recurrida en casación por la demandante, sobre la base de un único motivo.

    El banco recurrido en su escrito de oposición al recurso, expresamente solicita que se desestime el recurso porque incurre en un defecto de admisión, al no identificar la norma jurídica infringida.

SEGUNDO

Concurrencia de una causa de inadmisión del recurso de casación

  1. El recurso de casación ha sido interpuesto, al amparo del art. 477.2.3º LEC , porque su resolución presentaba interés casacional, al considerar que la resolución recurrida es contraria a la doctrinal jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo sobre esta materia en sus sentencias de 9 de mayo de 2013 y 24 de marzo de 2015 .

    Conforme al art. 477.1 LEC , sea cual sea la vía seguida, el recurso de casación «habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso». Esta previsión legal se traduce en que, como declaramos en la sentencia 108/2017, de 17 de febrero :

    en la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia

    .

    En nuestro caso, el recurso omite esta mención. No lo hace en la formulación del motivo, como puede advertirse de su dicción literal:

    MOTIVO ÚNICO: La sentencia recurrida infringe la doctrina establecida por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia 241/2013, de 9 de mayo , respecto de los criterios establecidos sobre el control de transparencia de las cláusulas suelo; infringiendo igualmente la posterior doctrina fijada en el Auto de 3 de junio de 2013 y en las sentencias 464/2014, de 8 de septiembre y 138/2015 , de 24 de marzo. Considera esta parte que la sentencia objeto de recurso no aplica la doctrina fijada por el Tribunal Supremo para determinar la transparencia de las cláusulas suelo. Así en concreto, la sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial vulnera la doctrina del Tribunal Supremo establecida en los siguientes apartados de la citada sentencia de 9 de mayo: -y transcribe a continuación los apartados 201, 210, 211, 212, 213, 214, 223, 224, 225, 233, 237 y 256 de la reseñada sentencia-

    .

    Ni tampoco lo hace a continuación, en los párrafos siguientes, sin que sea función del tribunal extraer de la totalidad de las alegaciones cuál sería la norma jurídica infringida, para subsanar este defecto.

    La referencia a la existencia de doctrinal jurisprudencial del Tribunal Supremo contraria a la sentencia objeto de recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso.

    El recurso, según el art 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero ). «Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara» ( sentencia 399/2017, de 27 de junio ).

  2. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del único motivo de casación formulado y por ello, en este momento procesal, su desestimación.

TERCERO

Costas

Desestimado el recurso de casación, imponemos a la parte recurrente las costas generadas con su recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Alexis contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 5ª) de 9 de octubre de 2015 (rollo 1215/2015 ), que había conocido de la apelación de la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Sevilla de 20 de octubre de 2014 (juicio ordinario 1073/2013).

  2. - Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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