ATS, 21 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Julio 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/07/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4511/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4511/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 21 de julio de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D.ª Manuela presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 27 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 482/2019, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1026/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
La procuradora D.ª Paloma Izquierdo Labrada, designada del turno de oficio se personaba en nombre y representación de D.ª Manuela en concepto de recurrente. La procuradora D.ª María Jesús Gutiérrez Aceves se personaba en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria concepto de parte recurrida.
El recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por providencia de fecha 19 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación, de 16 de junio de 2021, se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la procuradora D.ª Paloma Izquierdo Labrada en representación de la recurrente.
Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por precario. El procedimiento fue seguido en atención a la materia. Por ello, el acceso al recurso de casación será por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige justificar la existencia de interés casacional.
Frente a la sentencia, de la Sección 12.ª, de la Audiencia Provincial de Madrid el demandado, apelante, interpuso recurso de casación.
El recurso de casación se articula en un motivo único, en el que se denuncia la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos para la existencia del precario, se citan las SSTS de 28 de febrero de 2017 y 26 de diciembre de 2005 al haber utilizado un procedimiento incorrecto. Se alega que no procedería el ejercicio de la acción de desahucio por precario, por falta de requisitos jurídicos para que exista tal precario.
A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación por las siguientes razones:
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A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, sobre este requisito la sala reiteradamente ha declarado, entre otras, en STS n.º 259/2018 de 26 de abril Rc. 3410/2015: "[...] El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio)[...]". En el presente caso, no cita la recurrente ninguna norma sustantiva que pudiera considerarse infringida por la sentencia recurrida.
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En todo caso, se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida que sostiene que no hay norma en la Constitución ni del resto del ordenamiento jurídico que autoricen la ocupación de hecho y sin título de un inmueble para satisfacer las necesidades de vivienda de la familia.
Las manifestaciones que la recurrente alega en el escrito presentado el 28 de mayo de 2021, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no pueden ser acogidas por cuanto reitera los argumentos a los que se ha dado respuesta.
Procede, por ello, declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la entidad recurrida no procede hacer expresa condena en costas.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Manuela, contra la sentencia, de fecha 27 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 482/2019, dimanante del juicio verbal n.º 1026/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.