ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:4283A
Número de Recurso3392/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3392/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3392/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. M. Luz García Paredes

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha, 23 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 493/2016, seguido a instancia de D. Joaquín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 29 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Fernando Arancón Álvarez en nombre y representación de D. Joaquín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que declara al actor en situación de incapacidad permanente total-- y absuelve al INSS de los pedimentos deducidos en su contra. El demandante, nacido en 1981, causó baja en la empresa en que trabajaba, el 21 de septiembre de 2013, percibió prestaciones por desempleo hasta el 22 de agosto de 2014, e interrumpió la demanda de empleo el 30 de diciembre de 2014, volviendo a inscribirse el 27 de abril de 2016. Comenzó a ser atendido en febrero 2014 por lumbalgias y presenta: cervicoartrosis con protrusiones discales múltiples sin compromiso mielorradicular aparente. EMG (09/15), patrón neurógeno crónico que afecta a deltoides bilateral. Espondilosis lumbar con protusión paramedial izquierda L3-L4 y probable contacto con raíz L5 izquierda. La sala discrepa de la conclusión alcanzada en la instancia, que ha entendido que el actor se encuentra en situación asimilada al alta. Razona que el mero hecho de que el demandante comenzara a ser atendido por lumbalgias en febrero de 2014 no permite considerar explicable que interrumpiera su inscripción como demandante de empleo desde el 30 de diciembre de 2014 hasta el 27 de abril de 2016. Ninguna constancia existe --continua-- de que durante este largo período de tiempo estuviera impedido, pese a su voluntad, para mantener la inscripción como demandante de empleo, máxime cuando sólo presenta dolencias osteoarticulares, ni se declara probada circunstancia excepcional alguna de la que pueda incluirse una racional dificultad o inutilidad de la inscripción en la oficina de empleo, por lo que no se cumplen las condiciones en las que resulta aplicable la doctrina jurisprudencial flexibilizadora a qué alude la sentencia de instancia. En consecuencia, al no cumplirse el requisito de alta o situación asimilada legalmente exigido para tener derecho a la prestación, revoca el fallo de instancia.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2017 (R. 2686/15 ), estima el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el actor frente a la sentencia que desestimó su pretensión de que se reconociera el derecho a percibir las prestaciones por incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. El INSS denegó la prestación por no reunir el requisito de una cotización mínima de 15 años para los supuestos de no encontrarse en alta o situación asimilada en el momento de reclamarla. El demandante, con un periodo de cotización de casi 18 años, prestó servicios hasta el 1 de diciembre de 2010, pasando a estar inscrito como demandante de empleo hasta el 22 de febrero de 2011, fecha en que causó baja por no renovar la demanda de empleo. Solicitó la prestación de incapacidad el 13 de abril de 2011. Esta sala considera que concurre el requisito de encontrarse en situación asimilada al alta, puesto que en el momento de producirse la baja ya estaba afecto de la enfermedad --cardiopatía isquémica y espondilitis-- que condujo a la situación de incapacidad permanente total y debe ser aplicada la doctrina que flexibiliza la exigencia del alta en los supuestos en que cuando la enfermedad se inicia el trabajador si se encuentra en alta. A lo que se suma que, el actor instaba con carácter principal el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, reuniendo todos los requisitos para poder acceder a la incapacidad permanente absoluta.

De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias al sustentarse en presupuestos fácticos distintos. En particular, en la sentencia referencial el actor no llevaba ni dos meses apartado del sistema de la Seguridad Social y la sala considera que concurre el requisito de encontrarse en situación asimilada al alta, puesto que el momento de producirse la baja ya estaba afecto de la enfermedad --cardiopatía isquémica y espondilitis-- que condujo a la situación de incapacidad permanente total y debe ser aplicada la doctrina que flexibiliza la exigencia del alta en los supuestos en que cuando la enfermedad se inicia el trabajador si se encuentra en alta; mientras que en la sentencia ahora recurrida el actor interrumpió su inscripción como demandante de empleo desde el 30 de diciembre de 2014 hasta el 27 de abril de 2016, entendiendo la sala que ninguna constancia existe de que durante este largo período de tiempo estuviera impedido, pese a su voluntad, para mantener la inscripción como demandante de empleo, máxime cuando sólo presenta dolencias osteoarticulares, ni se declara probada circunstancia excepcional alguna de la que pueda incluirse una racional dificultad o inutilidad de la inscripción en la oficina de empleo, por lo que no se cumplen las condiciones en las que resulta aplicable la doctrina jurisprudencial flexibilizadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Arancón Álvarez, en nombre y representación de D. Joaquín , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 29 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1058/2017 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Avilés de fecha 23 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 493/2016 seguido a instancia de D. Joaquín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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