ATS 455/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:4257A
Número de Recurso2206/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución455/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 455/2018

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2206/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (SECCION 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2206/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 455/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 79/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 5695/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canarias, se dictó sentencia, con fecha 28 de junio del 2017 , en la que se condenó a Gumersindo , como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por un delito de abusos sexuales de los artículos 183.1 y 183.4 d del Código Penal , a las penas de cinco años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros al domicilio, lugar de estudio o cualquier otro frecuentado por Araceli ., y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento; ambas prohibiciones por tiempo de diez años. Se impone la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, debiendo procederse a su ejecución con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, en los términos previstos en el artículo 106.2 del Código Penal . Se acuerda la privación de la patria potestad de Gumersindo respecto a su hija Araceli .

El acusado deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la menor en la suma de 8.000 euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La representación procesal de Gumersindo , la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Pérez Beltrán, interpuso recurso de casación con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 24.2 y 53 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4) al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución Española .

  1. El recurrente sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Cuestiona la valoración que la Sala ha efectuado de la declaración de la menor.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre y STS 29/2017, de 25 de enero ).

  3. El relato de hechos probados afirma, en síntesis, que el 7 de septiembre de 2015 y en otras fechas no determinadas, pero comprendidas entre el mes de octubre de 2012 y ese día, Gumersindo cuando su pareja sentimental bajaba a la planta baja de la vivienda a preparar el desayuno de las hijas de ambos, permanecía en el dormitorio de la pareja y llamaba a su hija Araceli . (nacida el NUM000 de 2008) para que acudiese con él; momentos en los que el acusado aprovechaba para acariciar, por debajo de la ropa interior, la zona genital de la menor, pese a que ésta le decía que no le gustaba que le hiciera eso.

    Como consecuencia de los hechos, la menor precisó tratamiento psicológico desde el mes de octubre de 2015, tratamiento que continúa recibiendo a la fecha de celebración del juicio.

    La sentencia impugnada revela que la prueba vertida en el acto del plenario fue valorada por el Tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó los hechos típicos en la forma descrita en el relato de hechos probados antes expuesto.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como pruebas de cargo bastantes a fin de justificar el fallo condenatorio la declaración testifical de la víctima, el testimonio la madre de la víctima, testifical del padre del acusado y pericial médica y psicológica.

    El Tribunal a quo otorgó plena credibilidad al testimonio de la víctima, quien en la prueba anticipada -reproducida en el acto del juicio- narró con claridad el episodio del día 7 de septiembre y los acontecidos con anterioridad, en los términos recogidos en los hechos probados. La Sala considera que el testimonio de la menor es coherente, firme, y coincidente con sus otras declaraciones -a su madre, al médico forense y a la psicóloga- no existiendo contradicciones esenciales. La menor, afirma la Sala de instancia, de forma constante ha narrado los mismos hechos nucleares. La Audiencia Provincial destaca que la narración efectuada por la menor es lógica y estructurada, respondiendo de forma contundente a las preguntas que se le efectuaban, descartando otros comportamientos de naturaleza sexual más graves. La menor sitúa los hechos en el espacio -dormitorio de sus padres en la vivienda de su abuelo- y en el tiempo -cuando su madre baja a preparar el desayuno-.

    Por otra parte, la Sala tampoco detecta en la víctima o en su madre la existencia de móviles espurios. En este extremo, destaca que hasta el mismo día 7 de septiembre de 2015 la menor y su madre convivían con el acusado durante ciertos periodos de tiempo, rompiéndose la convivencia cuando la menor contó a su madre lo sucedido por la mañana. La Sala constata que el propio acusado manifestó que su relación con la madre de la menor era normal; que había cesado la convivencia en el año 2010 por un tema de malos tratos y en el año 2012 por una denuncia de abusos sexuales, pero reanudaron la convivencia. El acusado afirmó que los únicos problemas eran de tipo económico. Ausencia de móviles espurios que la Sala considera confirmados por la declaración del padre del acusado, Mauricio , quien el acto del juicio manifestó que no existían malas relaciones entre su hijo y su nuera.

    El recurrente en el recurso refiere que en la madre de la menor existían motivos espurios, concretando los mismos en el hecho de que tenía intención de dejar la relación y que necesitaba una circunstancia que le permitiera conseguir el fin pretendido y arrebatarle incluso la patria potestad de la hija. Se trata de una alegación no efectuada con anterioridad, cuando había declarado que hasta el día 7 de septiembre de 2015 los únicos problemas existentes con la madre de la menor eran económicos. Además, carece de lógica que involucre a su hija, obligándole a denunciar unos hechos graves contra su propio padre, cuando nada le impedía que dejara la relación sentimental si esa era su voluntad. Además, en la menor no se ha atisbado la existencia de móvil de venganza hacia su padre. La psicóloga que le atendió únicamente apreció, al inicio del tratamiento, un rechazo hacia su padre por el comportamiento que había efectuado, mostrando en el momento del juicio indiferencia. En definitiva, no se ha acreditado existencia de móvil espurio alguno ni en la menor ni en la madre de ésta.

    El Tribunal de instancia destacó como elemento corroborador del testimonio de la víctima el testimonio de su madre. Sostuvo en el acto del juicio que su hija el día 7 de septiembre de 2015 le dijo que su padre le hacía cosas malas y le relató lo sucedido ese día; además le manifestó que se lo había hecho en otras ocasiones.

    Igualmente, la Sala toma en consideración con elemento corroborador el informe pericial realizado por el médico forense; quien en el acto del juicio relató que le pidió a la menor que hiciera un dibujo. Pintó a su madre y hermanas; ella le preguntó por qué no pintaba a su padre, y le dijo "porque era malo", contándole que le había tocado "el chichi" muchas veces, por debajo de la ropa, cuando su madre preparaba el desayuno. Asimismo, la Sala destaca el informe elaborado por la psicóloga que atiende a la menor, quien manifestó que la menor no es fantasiosa.

    Respecto a esta última cuestión, la Sala de instancia pone de manifiesto que el padre del acusado también manifestó que la menor no era fantasiosa. Testigo que además corrobora que la madre de la menor en alguna ocasión preparaba el desayuno.

    También la Sala de instancia valora el testimonio del acusado, quien negó los hechos objeto de la acusación. Declaración a la que la Sala no otorga credibilidad, considera que la misma quedó desvirtuada por la declaración de la menor.

    En definitiva, lo que realmente trata la defensa con sus argumentos, es negar credibilidad a la declaración testifical de la víctima. Al respecto cabe indicar que, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

    Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados. De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia está suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Afirma que se le ha considerado autor de unos hechos sin existir prueba que le haga merecedor de la pena que se le ha impuesto; afirma que los hechos denunciados quedaron desvirtuados con la prueba practicada en el acto del juicio.

  2. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala, (STS nº 671/2016, Recuso de Casación nº 2075/2015, de fecha 21/07/2016 ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( SSTS 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

    Como ha señalado la jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquélla que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril , entre otras muchas) ( STS de 3 de febrero de 2015 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. El recurrente no señala cuáles son las expresiones carentes de claridad, las contradicciones existentes o los conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. De la lectura de los Hechos Probados y de los Fundamentos Jurídicos no se aprecia la vulneración planteada. En realidad, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba, excediéndose del cauce casacional empleado; cuestión que ya ha sido resuelta en el anterior razonamiento jurídico a cuyo contenido nos remitimos.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente sostiene una indebida aplicación de los artículos 183.1 y 183.4 d del Código Penal , -en la redacción vigente a la fecha de los hechos- en relación con los artículos 74 y 66.1.6º del mismo texto legal . Sostiene que no es posible la calificación como graves de unos hechos que no han existido.

    Asimismo, con designación de la declaración preconstituida de la menor, los folios 22 a 35 de las actuaciones -consistente en copia del atestado levantado con ocasión de la denuncia formulada en el año 2012-, y el informe médico forense, considera que ha existido un error en la valoración de la prueba.

  2. La técnica de la casación penal exige que en los recursos en los que se invoca infracción de ley se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado ( STS 19/2/2015 ).

    Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    También hemos dicho que no son documentos a efectos casacionales las pruebas personales, aunque se encuentren documentadas. En concreto hemos dicho que no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia. Y tampoco tiene el carácter de documento y, por tanto, carece de virtualidad impugnativa, el soporte auditivo o audiovisual en que se ha grabado el juicio ( SSTS 196 /2006 de 14 de febrero y 11/2015, de 29 de enero , entre otras muchas).

  3. El recurrente cuestiona la aplicación del delito continuado de abusos sexuales por el que ha sido condenado al entender que no están acreditados los hechos denunciados. Dicha pretensión es dependiente del motivo primero y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquél.

    En efecto, partiendo de esa premisa corresponde aquí analizar exclusivamente, dado el cauce procesal utilizado por el recurrente, si en el relato de hechos probados que asume el Tribunal de instancia concurren todos los elementos para integrar el tipo penal aplicado. Los hechos son incardinables en un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años cometido prevaliéndose de su condición de progenitor de la víctima. El acusado, sin emplear violencia ni intimidación, en diversas ocasiones, aprovechando idénticas circunstancias -convivencia con la menor y ausencia de la presencia de la madre en la habitación- y su condición de progenitor sometió a su hija de seis años a diversos tocamientos de indudable contenido sexual.

    El recurrente cuestiona que no se han concretado ni las veces, ni los días en que tuvieron lugar los hechos, salvo el del día 7 de septiembre de 2015, pero del conjunto de la prueba practicada no se ha suscitado al Tribunal duda alguna sobre su realidad. En los hechos probados, por otro lado, se refiere expresamente cómo en varias ocasiones y en fechas que van de octubre 2012 al 7 de septiembre de 2015, el acusado acarició a su hija la zona genital, lo que supone la descripción de los elementos precisos para la subsunción jurídica de la conducta, que no exige la determinación exacta de los días concretos en los que tenían lugar los tocamientos; lo que, por otro lado, difícilmente podría recordar con precisión la menor.

    Desde la perspectiva del error de hecho denunciado, la pretensión del recurrente también ha de inadmitirse. En primer lugar, ni la prueba preconstituida ni el informe efectuado por el médico forense son documentos a efectos casacionales. Por lo demás el recurrente no indica en qué medida este último evidencia error, y la Sala no se ha apartado de su tenor literal. Tampoco la copia del atestado elaborado con motivo de la denuncia formulada en el año 2012 es un documento literosuficiente a estos efectos. El hecho de que una anterior denuncia por abusos se archivara no determina que los hechos objeto de la presente litis no se cometieran.

    En realidad el recurrente, a pesar de los cauces casacionales invocados, cuestiona la valoración probatoria que realiza el Tribunal de instancia. Se trata de una cuestión ajena a la presente vía casacional y sobre ello ya se ha resuelto en el Razonamiento Jurídico primero.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Cuestiona que la Sala no haya hecho referencia en la resolución a la declaración preconstituida de la hermana de la víctima, quien afirmó que le pareció que su hermana se inventaba lo que contaba.

  2. Ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio , con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre , que el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

  3. El motivo ha de inadmitirse.

Se plantea por el recurrente una omisión en la valoración de la prueba de la declaración de la hermana de la víctima, que considera importante para determinar su credibilidad. Es evidente que no se dan los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para la admisión del presente motivo. El recurrente hace alusión a una cuestión de valoración de la prueba y no jurídica, como exige el cauce casacional empleado. Por lo demás, obran en las actuaciones diversos testimonios, como el de la psicóloga y el abuelo paterno, que refieren que la menor no es fantasiosa. Otorgar mayor o menor credibilidad a una declaración u a otra es una labor del tribunal de instancia, quedando fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación.

Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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