ATS, 5 de Abril de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:4225A
Número de Recurso20982/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20982/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: QUERELLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20982/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre del pasado año, la Procuradora Doña Noelia Nuevo Cabezuelo, en nombre y representación de Javier , presentó escrito por registro telemático, formulando querella contra los Ilmos. Sres. Don Evelio , Don Ildefonso y Don Octavio , Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , por un presunto delito de prevaricación del art. 446 del Código Penal .

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20982/2017, por providencia de 22 de noviembre se designó ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gomez y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 16 de enero de 2018 interesando de esta Sala que, aceptando la competencia, decrete la inadmisión de la querella por no revestir relevancia penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La querella se dirige contra los Ilmos. Sres. Magistrados D. Evelio , D. Ildefonso y D. Octavio en su condición de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , y a los que se les imputa un delito de prevaricación judicial del art. 446 CP .

Al dirigirse la querella contra los citados, corresponde la competencia a esta Sala, de conformidad con el artículo 57.1.3º de la LOPJ .

SEGUNDO

De acuerdo con una jurisprudencia reiterada de esta Sala (ATS de 21 de enero de 2015 -c. especial núm. 20881/2014 - entre otros muchos), el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ).

TERCERO

Realizado en el caso de autos el examen descrito en el fundamento anterior, procede la inadmisión a trámite de la querella presentada por no ser los hechos en ella descritos constitutivos de un delito de prevaricación.

  1. Según la querella, los magistrados querellados habrían cometido el citado delito al dictar el auto de 6 de marzo de 2014 en el procedimiento de impugnación de denegación de justicia gratuita núm. 47/2013, seguido ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 y en el que era parte el querellante.

    En dicha resolución, los querellados confirmaron la resolución 23 de julio de 2013 y la de 10 de diciembre de 2013 dictadas por la Comisión de Justicia Gratuita de A Coruña en las que se denegaba al querellante el derecho a la asistencia jurídica gratuita que había solicitado para, respectivamente, recurrir el auto de la misma Sala de 10 de octubre de 2011 , en el que se había acordado el archivo de la denuncia por él formulada contra varios de los titulares de los Juzgados de Instrucción de Carballo; y para asistir con abogado y procurador a la comparecencia sobre la impugnación de la resolución de 23 de julio de 2013.

    Alega el querellante que lo que él ha pretendido es que se le nombre abogado (gratuito o no), y que los querellados le han denegado sistemáticamente dicha pretensión, y añade: « Si bien no es preceptiva la Asistencia letrada para interponer impugnación, si lo es para interponer Amparo, con lo que se le causó INDEFENSIÓN, conculcando sus derechos, ya que se dictó Resolución de Extemporaneidad por la Sala Primera, Sección Primera, del Tribunal Constitucional, respecto al Recurso de Amparo promovido por mi representado contra la Providencia de la Sala Civil y Penal del TSJ de DIRECCION000 en impugnación de Justicia Gratuita 47/13, por haberse prolongado de modo manifiestamente improcedente la vía judicial previa, por la actuación de los tres querellados en el dictado del Auto de 6 de Marzo de 2014».

  2. Los hechos denunciados no constituyen, siquiera indiciariamente, un delito de prevaricación previsto y penado en el art. 446 CP , en el que se castiga al juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta.

    2.1. En nuestra jurisprudencia se ha compendiado la doctrina sobre la prevaricación ( STS 101/2012, de 27 de febrero ) en los siguientes términos:

    " En la interpretación de la injusticia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva de manera que, como dijimos en la STS 755/2007, de 25 de septiembre , puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero ) ".

    Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable.

    Además, la resolución será injusta tanto cuando se refiere a la aplicación arbitraria de una norma sustantiva al hecho sujeto a decisión, como cuando la actuación judicial se realiza, de forma arbitraria, fuera de toda competencia o sin observar las normas del proceso debido.

    Cabe añadir, por otro lado, que la imputación de un delito de prevaricación exige indicios de la comisión del mismo, especialmente derivados del contenido de la propia resolución y en su caso del propio procedimiento en la que se dicta. Como señala la STS 228/2015, de 21 de abril , el examen de la injusticia ha de realizarse de forma especial sobre las concretas resoluciones judiciales, analizadas en sí mismas. La base probatoria en estos procedimientos son las resoluciones cuya prevaricación es objeto de acusación y que integran el núcleo central del hecho objeto del proceso.

    2.2. El querellante ampara la imputación del delito de prevaricación en el auto dictado por los querellados el 6 de marzo de 2014 que ha sido incorporado a las actuaciones. El examen de esta resolución sin embargo no pone de manifiesto indicio alguno de la comisión del citado delito, particularmente, no revela indicios de su injusticia en los términos en los que esta debe ser entendida de conformidad con la jurisprudencia expuesta.

    En efecto, en la citada resolución, en línea con lo sostenido por el Ministerio Fiscal en el escrito de fecha 16 de enero de 2018, se exponen los argumentos legales y jurisprudenciales que apoyan la decisión tomada y se realiza una ponderada evaluación de los derechos e intereses en juego. Puede el querellante no compartir tales argumentos, que pueden ser incluso susceptibles de interpretación, pero ello no convierte por sí a la resolución en prevaricadora. Esta conclusión hubiera exigido un apartamiento del derecho que, según lo dicho, no se aprecia en el caso de autos.

    Ante lo expuesto decaen las alegaciones del querellante relativas a que dicha resolución implicó una prolongación indebida de la vía judicial previa que condujo a la inadmisión por el Tribunal Constitucional del recurso de amparo al que se refiere en su querella y que promovió contra la providencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 núm. 47/13.

CUARTO

Procede la imposición de costas al querellante.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : 1) Inadmitir a trámite la querella formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dña Noelia Nuevo Cabezuelo, en nombre y representación de Javier , por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal, procediendo al archivo de lo actuado.

2) Imponer las costas causadas a la parte querellante.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, así como a aquellos contra los que se ha dirigido la querella.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

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