ATSJ Galicia 9/2019, 12 de Febrero de 2019

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:TSJGAL:2019:227A
Número de Recurso26/2018
ProcedimientoDiligencias previas
Número de Resolución9/2019
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

AUTO: 00009/2019

PLAZA DE GALICIA S/N

Teléfono: 981184876

Equipo/usuario: MF

Modelo: 421500

N.I.G.: 15030 31 2 2018 0000015

DPA DILIGENCIAS PREVIAS 0000026 /2018

Delito/falta: PREVARICACIÓN JUDICIAL

Denunciante/querellante: Juan Alberto

Procurador/a: D/Dª MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

Abogado/a: D/Dª RAMON NUÑEZ FERNANDEZ

Contra: Fermina

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

a u t o

Excmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Angel Cadenas Sobreira

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Luis Pía Iglesias

Don Pablo A. Sande García

Don Fernando Alañón Olmedo.

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A Coruña, doce de febrero de dos mil diecinueve

H E C H O S
  1. - En este Tribunal se recibió la querella de D. Juan Alberto , contra la Ilma Magistrada-Juez Dª. Fermina , titular del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense, sobre prevaricación.

  2. - Registrada dicha querella se formó el oportuno rollo de diligencias previas, registrado con el número 26 de 2018 y se pasaron las actuaciones a la Sala para la resolución correspondiente.

  3. - Por providencia del 31/10/18 se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que informe sobre competencia y admisión de la querella presentada; lo que verificó presentando informe de fecha 14/11/18, en el que interesa practicar información previa para determinar la exacta significación de los hechos denunciados.

  4. - Por providencia de 16 de noviembre siguiente se acordó librar exhorto al Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense, para que remitan testimonio de los autos sobre sanciones núm. 71/18 seguidos en ese Juzgado, recibido el mismo pasaron de nuevo las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe sobre competencia y, en su caso, admisión o no de la querella. Emitido informe por el Ministerio Fiscal el 21 de diciembre, en el que acuerda inadmitir la querella por no concurrir elementos indiciarios mínimos y objetivos que apoyen la acción intentada; señalándose para deliberación y fallo de las presentes diligencias el 16/1/19.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Alañón Olmedo, al no haber obtenido mayoría suficiente la propuesta presentada por el Ilmo. Sr. Don Pablo A. Sande García.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La querella criminal presentada lo es contra la titular del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ourense por un supuesto delito de prevaricación dolosa del artículo 446 del Código Penal ,o en su caso, de un delito de prevaricación judicial en su modalidad culposa, al haber dictado la magistrada querellada una resolución injusta al efecto contemplado en los tipos previstos en los preceptos citados, concretamente la providencia de fecha 16 de octubre de 2018 por la que se acordaba la inadmisión del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones por carecer el hoy querellado de condición de parte en el procedimiento que con el nº 71/2018, sobre sanciones, se seguía ante aquel órgano judicial.

La condición de la persona querellada unida a la del delito cometido y sus circunstancias, determina la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.3 b) de la Ley orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Antes de admitir a trámite la querella, que como luego se explicitará no es consecuencia ineludible de su presentación, es necesario analizar la concurrencia de los requisitos formales y sustantivos que deben llevar a la resolución pretendida por la querellante, esto es, la apertura del correspondiente proceso penal contra la querellada.

No puede sino admitirse la concurrencia de los requisitos a que se refiere el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo atinente a la legitimación de la querellante, destinataria de la resolución en la que, presuntamente, se cometió alguno de los delitos imputados a los hechos que se describen en la querella. Tampoco hay óbice alguno en la admisión de los requisitos de postulación exigidos, así como en aquellos aspectos que determinan la competencia de la Sala, como se expuso en fundamento precedente, al ostentar la querellada la condición de magistrado del Juzgado de lo social nº 2 de los de Ourense y haber realizado las conductas supuestamente ilícitas en cuanto titular de ese y de otros órganos judiciales radicados en esta comunidad Autónoma. Por otro lado, en cuanto al contenido, la querella presentada colma los requisitos del artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al hacer constar el órgano ante el que se interpone; los nombres del querellante y de los querellados, con mención de su cargo; la relación circunstanciada del hecho; indica las diligencias que se deben practicar para la comprobación del hecho y concluye con la petición de que se admita la querella y se practiquen las diligencias que se interesan en el escrito.

El paso previo a la admisión será la valoración de la relevancia penal del relato fáctico que se contiene en la querella habida cuenta de que el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que la querella será desestimada cuando los hechos en los que se funde no constituyan delito, de tal modo que se hace ineludible un análisis del relato contenido en el documento de querella. En ese sentido el Tribunal Supremo es constante al afirmar (baste como ejemplo el reciente auto de 24 de abril pasado) que " la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito "; se añade que esa valoración se proyecta sobre el relato fáctico contenido en la querella. En iguales términos el Tribunal Constitucional se ha pronunciado (por todas la sentencia 106/2011 de 20 de junio ) señalando que " el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados y, si se admite la querella, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en el caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional" (entre las últimas, STC 34/2008, de 25 de febrero , FJ 2). Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento". En similares términos, como no podía ser de otro modo, se ha pronunciado esta Sala en sus autos de 22 de junio de 2010 , 29 de noviembre de 2016 y 14 de febrero de 2017 , entre otros muchos.

Los hechos no son constitutivos de delito cuando en atención al relato fáctico que se muestra, a la redacción circunstanciada de lo sucedido, no es posible su subsunción en algún precepto penal, caso en el que carece de justificación la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito. Tampoco cuando, " a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos", como nos dice el auto del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2018 , que añade que " no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante" , pues de lo contrario, concluye, " cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia ". En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 de la Constitución Española , en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional y es que no caben pretensiones abocadas a una investigación prospectiva al amparo de meras hipótesis fácticas.

Especiales características presenta la prevaricación judicial en orden a la apertura del correspondiente procedimiento penal por cuanto la condición de la resolución, escrita y de perfecta plasmación en el seno de un procedimiento, deriva a una muy cabal consideración de los hechos desde solo la contemplación del expediente en cuyo seno se ha dictado la resolución cuestionada. Y es precisamente lo que acontece en este momento por cuanto desde la solicitud del testimonio de los procesos en los que tuvo cabida la providencia de fecha 16 de octubre de 2016 resolución cuya calificación es el núcleo del presente...

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