STS, 16 de Octubre de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:6313
Número de Recurso3879/2005
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3879/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de "Comunidad de Aguas Cueva Tejera", contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso-administrativo nº 503/2000, sobre revisión de oficio.

Se ha personado como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de la Comunidad de Regantes Pozo Las Toscas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, se ha seguido el recurso contencioso administrativo deducido por la "Comunidad de Aguas Cueva Tejera", contra la denegación presunta de la solicitud presentada, el 16 de julio de 1999, ante el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria instando la iniciación del procedimiento de revisión de oficio, para declarar la nulidad plena de la Resolución de la Dirección General de Aguas de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas de 27 de julio de 1994 y otras posteriores.

SEGUNDO .- La indicada Sala de instancia dictó Sentencia, con fecha 3 de noviembre de 2004 , cuyo fallo es el siguiente:

>.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación, que el Abogado del Estado, que sustenta sobre seis motivos de casación deducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA .

CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de octubre de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, ha desestimado, en los términos que transcribimos en el antecedente segundo, el recurso contencioso administrativo deducido por la "Comunidad de Aguas Cueva Tejera" contra la denegación presunta de la solicitud presentada, el 16 de julio de 1999, ante el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria instando la iniciación del procedimiento de revisión de oficio, al amparo del artículo 102.5 de la Ley 30/1992 , para declarar la nulidad plena de la Resolución de la Dirección General de Aguas de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas de 27 de julio de 1994 y otras posteriores que traen causa de esa inicial trasferencia de autorización a favor de la Comunidad Pozo Las Toscas ahora recurrida.

Los motivos sobre los que se sustenta esta casación son seis, todos invocados por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA. En el primero , se denuncia la infracción del artículo 102.1 y 3, en relación con el 62.1, de la Ley 30/1992 , tras la modificación mediante Ley 4/1999. En el segundo, el artículo 102.1 y 5 de la misma Ley en relación con el 24 de la CE. En el tercero y cuarto, respectivamente, de los artículos 62.1.f) y 62.1 .e) de la indicada Ley ·30/1992. En el quinto, de los artículos 102.4 y 139.2 de la citada Ley. Y, en fin, en el sexto, del artículo 3.1 de la Ley de tanta cita.

SEGUNDO .- En el primer motivo de casación se reprocha a la sentencia impugnada --mediante la infracción del artículo 102.1 y 3, en relación con el 62.1, de la Ley 30/1992 -- que haya desestimado el recurso contencioso administrativo por considerar que la presentación de la solicitud de revisión de oficio de actos dictados por la Dirección General de Aguas de la Consejería de Obras Públicas se haya realizado ante el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, es decir, según señala la Sala de instancia, ante una Administración distinta de la autora de los actos administrativos cuya revisión se instaba.

El motivo ha de ser estimado por las siguientes razones.

En primer lugar, porque según consta en la solicitud de revisión de oficio presentada ante el Consejo Insular de Aguas los actos que se pretenden revisar son varios y comprenden tanto dos resoluciones de la Dirección General de Aguas de la Consejería de Obras Públicas de 27 de julio de 1994 y 21 de febrero de 1995, como varios Decretos posteriores del Consejo Insular dictados con posterioridad, de modo que no concurría respecto de todos los actos, el impedimento que la Sala de instancia aplica en la sentencia ahora impugnada.

En segundo lugar, porque no puede desconocerse que se ha producido una trasferencia de funciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares, en materia de aguas a la que no puede resultar ajena la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de oficio. Téngase en cuenta que mediante Decreto 158/1994, de 21 de julio , se produjo la trasferencia de funciones en materia de aguas de la Comunidad Autónoma a los Cabildos Insulares, a los que se adscriben los Consejos Insulares de Aguas, en cuya disposición transitoria, apartado 3 , dispone que hasta tanto no se produzca la adscripción de servicios y medios, el ejercicio de las competencias y funciones transferidas a los Cabildos, "cuya gestión se atribuye, por la citada Ley de Aguas, a los Consejos Insulares, se realizará por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias". A estos efectos no está de más recordar que la Ley 12/1990, de Aguas de Canarias ya establecía las competencias de los Cabildos, ex artículo 8 , y de los Consejos Insulares en los artículos 9 y siguientes.

Y, en fin, en tercer lugar, porque el invocado artículo 102 de la Ley 30/1992 tan solo alude a las "Administraciones Públicas" (apartado 1 ), y al "órgano competente para la revisión de oficio" (apartado 3) sin distinguir ni precisar los casos en que se ha producido una trasferencia de funciones.

Razones que, junto a la peculiar naturaleza de los Cabildos Insulares, a los que se adscriben los Consejos Insulares de Aguas, entre otros, artículo 8.2 de la Ley de Aguas de Canarias , nos llevan a estimar este motivo primero de casación. Téngase en cuenta que esa singular naturaleza de los Cabildos, a los efectos ahora examinados de considerar el cambio de "Administración" para conocer de una acción de nulidad, ha sido examinada con profusión por esta Sala, por todos Auto de 31 de enero de 2008 (recurso de casación nº 2285/2005 ), al señalar respecto de la misma que Centro de Documentación Judicial

los Cabildos Insulares (y en parecidos términos de los Consejos Insulares de las Islas Baleares) que los configuran no sólo como Administraciones locales sino también como instituciones de la Comunidad Autónoma y la progresiva asunción de competencias derivada de un proceso descentralizador iniciado en los Estatutos de Autonomía y profundizado por la legislación autonómica (competencias que en otras Comunidades Autónomas no han sido transferidas a las Diputaciones Provinciales y que van a ostentar las instancias autonómicas) justifican una transmutación de su naturaleza jurídica para convertirlos en algo distinto a una Corporación local.>>

TERCERO .- El análisis de los demás motivos de casación invocados, en relación con el contenido de la demanda, al situarnos en la posición que nos exige el artículo 95.2.d) de la LJCA , nos conduce a la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Con carácter general y antes de hacer cualquier otra consideración, debemos precisar que efectivamente resulta de aplicación la Ley 30/1992 , tras la reforma por Ley 4/1999, pues la solicitud de revisión de oficio se presenta el 16 de julio de 1999 , esto es, cuando ya había entrado en vigor la Ley 4/1999, de 13 de enero, que tuvo lugar, ex disposición final única, apartado 2, a los tres meses de su publicación en el BOE, que tuvo lugar el 14 de enero.

Entrando en el análisis de las normas infringidas --artículo 62.1 e) y f) de la Ley 30/1992 -- sobre las que se sustentaba la acción de nulidad presentada, debemos señalar que no se aprecia su concurrencia en el supuesto que examinamos. Así es, el alegato esgrimido por la parte recurrente tanto en su escrito de solicitud de revisión de oficio como en el recurso contencioso administrativo no se diferencia, sustancialmente, de cualquier impugnación, realizada mediante la interposición de los correspondientes recursos cuestionando la legalidad de los actos administrativos.

Téngase en cuenta que dentro de la teoría de la invalidez de los actos la regla general es la anulabilidad, y la finalidad de la revisión de oficio es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante esta figura ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia.

CUARTO.- Ahora bien, no se cumple tal finalidad cuando se enmascaran bajo el ropaje de nulidades plenas, lo que son meros vicios de anulabilidad. Y esto es lo que sucede en el caso examinado cuando se denuncia la infracción del apartado f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 que se vincula con la caducidad que tuvo lugar, según la recurrente, en el procedimiento seguido en 1985 de modo que el acto administrativo de 27 de julio de 1994, de la Dirección General de Aguas de la Consejería de Obras Públicas, y los actos posteriores adolecen de nulidad. Cuando así se razona se olvida que esta causa de nulidad no está reservada para combatir "cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico", como reza el citado apartado f). Por el contrario, en dicho precepto se exige que además se hayan adquirido facultades careciendo de los "requisitos esenciales", cualificada exigencia que no concurre en este caso. De manera que no se trata, mediante este tipo de nulidad plena, de discutir sobre una eventual ilegalidad del acto sino que debemos estar ante una notoria y grave falta de los presupuestos indispensables para adquirir lo que improcedentemente se otorgó y cuando se discute sobre los requisitos que han de concurrir para apreciar la caducidad, y los efectos y alcance de su declaración así como la incidencia de hechos posteriores, no se incurre en este supuesto de invalidez.

Del mismo modo tampoco podemos acoger la vulneración del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 porque se fundamenta en que no se puede transferir un aprovechamiento que no existía, lo que revela que su discurso argumental resulta ajeno a la causa de nulidad invocada, toda vez que no se identifica con una ausencia "total y absoluta" del procedimiento, esto es, con una carencia plena del mismo o un error esencial en su forma de instrucción. Es más, la parte recurrente reconoce la tramitación para llevar a cabo la transferencia del aprovechamiento, lo que de entrada revela que se ha producido un seguimiento de trámites propio del procedimiento, aunque desde su punto de vista, se trataba de trasmitir aquello que de lo que no se disponía, lo que no se incluye en esta causa de nulidad plena. En este sentido, la narración de hechos contenida en su solicitud de revisión resulta incompatible con esta causa de nulidad plena.

La interpretación estricta de estas causas de nulidad, que son, insistimos, una excepción dentro del régimen de la invalidez de los actos, especialmente de la expansión que podría tener la recogida en el apartado f) por su tendencia a identificarse con cualquier infracción del ordenamiento jurídico, avala la conclusión expuesta. Repárese que una interpretación amplia nos conduciría a una desnaturalización del propio sistema de impugnación de los actos administrativos y, en atención a su incidencia sobre actosfirmes, a una quiebra de la seguridad jurídica.

QUINTO.- La referencia, por otro lado, a la infracción del apartado b) del artículo 62.1 citado, es una cuestión nueva no suscitada ante la Sala de instancia, lo que bastaría para la desestimación del motivo que alega su infracción. Resulta sobradamente conocida nuestra doctrina relativa a la inidoneidad de tales cuestiones como fundamento del recurso, ya que la casación, por su propia naturaleza y significado, únicamente puede sustentarse sobre infracciones de normas alegadas oportunamente o consideradas por la sentencia impugnada, esto es, esgrimiendo motivos esencialmente coincidentes con las infracciones que se atribuyen a la sentencia impugnada, ya sea por infracción de normas o jurisprudencia (apartado d/ del artículo 88.1. de la LJCA ), o bien por los vicios de las normas reguladoras de la sentencia (apartado c/ del citado artículo 88.1 ). Y lo cierto es que ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional se alegó la citada causa de nulidad. Este nuevo alegato no puede justificarse en el propio contenido de la sentencia, porque si el acto administrativo se dicta o no por órgano manifiestamente incompetente es una cuestión distinta y ajena a la competencia entre Administraciones para la revisión de oficio.

Por lo demás, la indemnización solicitada es una pretensión subordinada a la estimación de su impugnación por concurrir una causa de nulidad, de manera que al no estimarse ésta, aquella decae. Téngase en cuenta que el artículo 102. 4 de la Ley 30/1992 establece como presupuesto básico para establecer una indemnización, con remisión a las normas sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando "se haya declarado la nulidad (...) del acto", lo que no acontece en el caso examinado.

SEXTO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139. 1 y 2 de la LRJCA ), no se hace imposición de las costas procesales ocasionadas en el recurso contencioso administrativo ni en casación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el primer motivo declaramos:

  1. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Comunidad de Aguas Cueva Tejera", contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en recurso contencioso-administrativo nº 503/2000.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la revisión de oficio presentada ante el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria.

  3. - No se hace imposición de las costas causadas en casación ni en el recurso contencioso administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

37 sentencias
  • STSJ La Rioja 198/2012, 7 de Junio de 2012
    • España
    • 7 Junio 2012
    ...punto el recurso de apelación y revocar la sentencia en el primero de sus pronunciamientos. Señala el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2009 (rec. 3879/2005 ), que "la finalidad de la revisión de oficio es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o abs......
  • STSJ La Rioja 139/2012, 19 de Abril de 2012
    • España
    • 19 Abril 2012
    ...punto el recurso de apelación y revocar la sentencia en el primero de sus pronunciamientos. Señala el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2009 (rec. 3879/2005 ), que "la finalidad de la revisión de oficio es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o abs......
  • STSJ Andalucía 1821/2017, 14 de Septiembre de 2017
    • España
    • 14 Septiembre 2017
    ...ya en el viejo artículo 6.3º del Código Civil . Conforme a esas exigencias, el precepto exige dos requisitos, como recuerda la STS de 16 de octubre de 2.009 (recurso de casación 3.879/2.005 ), a saber, primero: que el acto "sea contrario al ordenamiento jurídico"; en segundo lugar: que medi......
  • STSJ La Rioja 160/2012, 7 de Mayo de 2012
    • España
    • 7 Mayo 2012
    ...punto el recurso de apelación y revocar la sentencia en el primero de sus pronunciamientos. Señala el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2009 (rec. 3879/2005 ), que "la finalidad de la revisión de oficio es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o abs......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Validez de los actos administrativos
    • España
    • Lecciones de Derecho Administrativo
    • 1 Enero 2013
    ...(SSTS de 21 de enero de 2000, RJ 2000\1618, FJ 4.º; y 13 de julio de 2004, RJ 2004\5727, FF.JJ. 1.º y 5.º), y de modo estricto (STS de 16 de octubre de 2009, RJ 2009\1102, FJ 4.º), pues, como dice esta última Sentencia, si se interpretasen extensivamente, se produciría confusión con la anul......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR