STS, 30 de Octubre de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:6397
Número de Recurso2800/2006
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 2800/06, interpuesto por la Procuradora D.ª María Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de D. Nicolasa , contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2006, y en su recurso nº 264/2004, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre denegación de la nacionalidad española, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó sentencia desestimatoria del recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D.ª Nicolasa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de abril de 2006 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO .- Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de mayo de 2006 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, expuso los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitó que se estimara el recurso, casando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de febrero de 2008. Por proveído de 30 de mayo de 2008 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de junio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia inadmitiendo el recurso o, subsidiariamente, desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO . -Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de octubre de 2009, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 2800/06 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 16 de febrero de 2006, y en su recurso contencioso administrativo nº 264/2004, por medio de la cual se desestimó el formulado por D.ªNicolasa , natural de Marruecos, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado -por delegación de la Ministra de Justicia- de 31 de octubre de 2003, denegatoria de la concesión de la nacionalidad española.

SEGUNDO .- La Administración denegó la concesión de la nacionalidad española porque " la solicitante no tiene residencia legal en España, ya que la tarjeta de estudiante solicitada el 26/9/2000 caducó el 1/10/2001, tarjeta tramitada durante la vigencia de la Ley 4/2000 y con posterioridad sólo tiene tarjetas de estudiante que no tienen carácter de residencia legal ".

Y la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra esta resolución, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

[....]

"Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. En el presente caso se cuestiona únicamente el requisito de la residencia "legal, continuada e inmediatamente anterior" a la solicitud. Como ya hemos dicho en otras ocasiones, la permanencia en España amparada en una autorización de estancia para cursar estudios no puede considerarse como residencia legal a efectos de entender cumplido el requisito de "residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición" previsto en el art. 22.3 del CC ."

TERCERO .- Contra dicha sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, que consta de un único motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

La recurrente admite que, ciertamente, ha permanecido en España con un permiso de estudiante, y acepta que tanto la Ley como la jurisprudencia distinguen entre el concepto de estancia y el de residencia, pero puntualiza que en este caso concurre la circunstancia de que tanto su madre como su abuelo materno son españoles, motivo por el cual cursa sus estudios en este país, donde además de estar sus raíces cuenta con numerosa familia.

CUARTO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento porque la parte recurrente no menciona ni en el enunciado ni en el sucinto desarrollo del motivo ninguna norma jurídica o doctrina jurisprudencial que repute infringida por la sentencia de instancia, con evidente incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 92.1 en relación con el 93.2.b), ambos de la Ley de la Jurisdicción

Maticemos, en este sentido, que aun cuando en el desarrollo del motivo se menciona el art. 33 de la L.O. 4/2000 reformada por L. O. 8/2000, donde se regula la estancia de los estudiantes, dicho precepto no se cita para denunciar su vulneración por el Tribunal a quo , al contrario, la actora simplemente lo menciona al resumir la ratio decidendi de la sentencia de instancia, y no lo hace para discrepar de ella, al menos en este punto, pues parece reconocer que la legislación de extranjería distingue entre la estancia y la residencia; como así, efectivamente, es, pues, como hemos dicho en nuestra sentencia de 16 de marzo de 2007 (RC 9627/2003 ), " el estudiante (artículo 24 de la L.O. 7/85, de 1 de Julio , artículo 48 del R.D. 15571996, de 2 de Febrero , artículo 40 de la L.O. 4/2000, de 11 de Enero , y artículo 33 de las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de Diciembre y 1472003, de 20 de Noviembre ), cuenta con un régimen especial que es diferente por sus requisitos y sus efectos del régimen ordinario de la residencia ".

Fuera, pues, de esta sucinta alusión al referido artículo 33 , no hay ninguna mención de normas o jurisprudencia vulneradas por la Sala en su sentencia; sin que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Así las cosas, esta defectuosa formulación del motivo resulta determinante del rechazo del recurso de casación, cuyo objeto no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino (dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes) el más limitado de enjuiciar -en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivosde casación que la Ley autoriza- las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial «a quo», bien sea in iudicando , es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo , esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

QUINTO .- Por lo expuesto hemos de inadmitir el presente recurso de acuerdo con la petición de la Abogacia del Estado, y, conforme a lo previsto en el artículo 139.2 LRJCA , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 1.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación nº 2800/06, interpuesto por D.ª Nicolasa , contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2006, y en su recurso nº 264/2004 , por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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