SAP Alicante 569/2021, 27 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución569/2021
Fecha27 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000742/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000858/2020

SENTENCIA Nº 569/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 858/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Herminio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ramón Miguel Amorós Lorente y dirigida por el Letrado Sr. Herminio, y como apelada C.P DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Federico Grau Gálvez y dirigida por la Letrada Sra. María Cristina Murcia López

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Amorós Lorente, en nombre y representación de D. Herminio, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, condenando a la parte actora al abono de las costas causadas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Herminio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 742/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 23 de diciembre de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la prescripción alegada .

Procede, en primer lugar, el análisis de la excepción mencionada, dado que de prosperar la misma resultaría afectada parte de la reclamación de cantidad efectuada por la parte actora.

A este respecto, cabe indicar que baste una lectura desinteresada de la demanda y de la contestación a la demanda, así como del escrito de apelación y de oposición al mismo, para concluir que la reclamación de honorarios de la parte actora se ref‌iere a diversas actuaciones, que según la actora ha llevado a cabo por cuenta de la comunidad, y entre las que cabe distinguir en primer lugar, la demanda que dio lugar al proceso seguido ante el juzgado nº 1 de lo contencioso administrativo de Elche con el número 89/05, que f‌inalizó por sentencia de esa juzgado de fecha 22/01/2007, y que fue recurrida en apelación ante el tribunal Superior de la Comunidad, f‌inalizando por sentencia de dicho Tribunal de fecha, 29/10/2008, así como las medidas cautelares relacionadas con dicho procedimiento seguidas ante el citado juzgado delo contencioso de Elche, seguidas con el número 23/05 y que f‌inalizaron por auto de 2 de junio de 2005

El resto de las reclamaciones de la actora se ref‌ieren a las diversas negaciones y actuaciones de carácter extrajudicial, que según la actora, se llevaron a cabo por encargo de la Comunidad en relación al suministro de agua, alcantarillado, cedula de habitabilidad y de electricidad.

Planteada así la cuestión, es respecto de los citados honorarios de carácter judicial respecto de los cuales la parte demandada plantea la prescripción.

Partiendo de dichas premisas, lo cierto es que no existiendo discusión entre las partes en el hecho de que, en su caso, nos encontraríamos ante un arrendamiento de servicios, ni de que el plazo de prescripción sería el de tres años que prevé el art 1967 del CC, la duda surge en relación a la fecha de inicio del plazo para su computo, a este respecto, señalar que la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, y la controversia que ha surgido en torno a esta cuestión, ha quedado superada y unif‌icada a raíz de la STS de 4 de mayo de 2017, que ha sido recogida y aplicada entre otras por la SAP de Alicante, Sección 8ª, de fecha 19/07/2018 cuando señala que: " Como primer motivo de recurso de la parte apelante (otrora demandada), se denuncia la incorrecta aplicación del art. 1967 CC, por cuanto el plazo prescriptivo debería ser analizado respecto de cada trabajo o encargo, y no desde la f‌inalización de la relación que el abogado mantenía con sus clientes. De este modo, y aun reconociendo que se produjo un requerimiento notarial en fecha 2/10/2002 (reiterado posteriormente varias veces, antes siempre del transcurso de tres años que marca la Ley), se alega que ya en esa fecha se había producido la prescripción de la acción, con relación a la mayor parte de los trabajos y actuaciones realizadas. Por tanto, la apelante concreta, en ocho apartados (cada uno de ellos, con múltiples subapartados), y respecto de ocho codemandados, las minutas que responden a actos respecto de los que los cuales ya se habría producido la prescripción de la acción cuando ésta se ejercitó judicialmente.

Hemos de partir del art. 1967 del Código Civil, que dispone que "Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.ª La de pagar a (...) Abogados (...) sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u of‌icios en los asuntos a que las obligaciones se ref‌ieran ...".

El crédito que ostenta el abogado frente al cliente, en atención a los servicios prestados, ha venido siendo considerado un crédito de pago rápido e inmediato, singularizado por la condición del acreedor, ya que se ref‌iere al desempeño de su actividad profesional, desarrollada con carácter de habitualidad; previendo el art. 1967.1º antes citado la prescripción trienal de los servicios prestados por los profesionales del derecho, que perciben sus honorarios de sus clientes, pero excluyendo de su ámbito los abogados contratados con sueldo f‌ijo, o retribuciones periódicas.

El mismo artículo 1967 in f‌ine, regula en el último párrafo el dies a quo o de inicio del cómputo de los tres años: "El tiempo para la prescripción de las acciones a que se ref‌ieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios".

La muy reciente STS de 4 de mayo de 2017 ha venido a concluir el debate relativo a la pretensión de cobro de honorarios que un letrado dirige al cliente al que asesora en varios asuntos independientes, estableciendo que el dies a quo del plazo de prescripción trianual que establece el art. 1967 CC es el de la f‌inalización de cada uno de los respectivos litigios. Dicha sentencia ha razonado que "la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan

efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su f‌inalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no f‌inalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto". Es decir, salvo que se haya acordado otra cosa entre las partes, "...cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación...". El fundamento de dicha doctrina se encuentra, principalmente, en el respeto a la seguridad jurídica: "...no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios f‌inalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya f‌inalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la f‌inalidad del art. 1967 CC, una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se ref‌iere el precepto".

En el caso que nos ocupa, y aun tratándose de clientes que indudablemente se encontraban vinculados entre sí, lo cierto es que las actuaciones profesionales desarrolladas por el actor fueron múltiples, variadas en grado sumo, de muy distinta índole y naturaleza, prolongadas en el tiempo y, por todo ello, independientes entre sí, hasta el punto de que las facturaciones se han efectuado de modo separado para cada una de ellas. Ello signif‌ica que el plazo de prescripción de la acción dirigida a la reclamación de honorarios de cada una de ellas ha de comenzar a contar desde la f‌inalización del asunto en cuestión".

En relación con lo expuesto, debemos recordar que la STS de 30 de octubre de 2009, señala que "La interrupción de la prescripción - STS 21 de julio 2008 - es una forma de mantener la vigencia del derecho,...

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