STS 930/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2009:6076
Número de Recurso2382/2008
Número de Resolución930/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Ángeles , Justo , Teodoro , Lucía , Adelaida , Bartolomé , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados todos ellos por la Procuradora Sra. González Díez; y como recurrida Noelia representada por el Procurador Sr. Gamarra Megías.

ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado 186/07 contra

Ángeles , Justo , Teodoro , Lucía , Adelaida , Bartolomé , por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 22 de octubre de dos mil ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "

Primero

La vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla era propiedad de los hermanos D. Juan Enrique y Dª Micaela , quienes figuraban como tales en el correspondientes Registro de la Propiedad (actualmente el número 13 de esta capital) desde el día 13 de octubre de 1921.

Segundo

Con los hermanos Juan Enrique Micaela convivían Dª Flor y sus dos hijos, el acusado D. Moises , cuyas circunstancias personales ya se han hechos constar, y Dª Noelia , con quienes aquéllos mantenían tan estrecha relación que continuamente manifestaban que, siendo solteros y sin descendencia ni otros herederos, a su muerte la casa sería de Dª Flor .

Tercero.- Los hermanos Juan Enrique y Micaela fallecieron ambos el 4 de diciembre de 1955 y el 17 de octubre de 1961, respectivamente, sin haber otorgado testamento ni formalizado la transmisión a favor de Dª Flor , quien siguió viviendo sus hijos en la casa citada. La Sra. Flor , quien asimismo hizo en vida reiteradas afirmaciones de que cuando falleciera la casa, su único patrimonio, sería para sus dos hijos, falleció sin tampoco haber testado ni resuelto la situación registral de la finca en cuestión.

Cuarto.- Tras el óbito de la Sra. Flor sus dos hijos continuaron viviendo en el domicilio en concepto de dueños de la finca. Dª Noelia marchó a otro domicilio al contraer matrimonio el día 28 de febrero de 1967, y allí continuó habitando el acusado Moises con su esposa e hijos.

Quinto.- Dª Noelia nunca renunció a la propiedad de la casa, hasta el punto de que continuamente manifestaba a su hermanos la conveniencia de legalizar su situación registrándola a nombre de ambos, a lo que hacía caso omiso Moises con la excusa de no gastar dinero.

Dada la actitud de su hermanos, para arreglar definitivamente la situación legal de la casa enbeneficio de ambos como era voluntad de su madre, Dª Noelia presentó demanda de juicio ordinario para que se declarara el dominio por prescripción adquisitiva a favor de su hermano y de ella, lo que se obtuvo en la segunda instancia merced a la sentencia de fecha de 17 de enero de 2005 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el juicio nº 1049/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla.

Sexto.- El acusado Moises ocultó en todo momento a su hermana que con anterioridad, puesto de acuerdo con su esposa e hijos, los también acusados, ya circunstanciados, Dª Ángeles y D. Justo , D. Teodoro , Dª Lucía , Dª Adelaida y D. Jacinto , para hacerse con la propiedad exclusiva del inmueble en perjuicio de Dª Noelia , no obstante conocer que ésta poseía sobre la finca los mismos derechos que Bartolomé , se había instado un expediente de dominio para a la reanudación del tracto sucesivo promovido por los cinco hijos mencionados que motivó la incoación del Expediente de Dominio nº 1303/2001 en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla.

A sabiendas de su falsedad, los promotores alegaron como título una supuesta compra verbal de la casa efectuada en estado de soltería unos doce años antes a sus padres, quienes así lo reconocieron ante la autoridad judicial, ante la que asimismo afirmaron que su título derivaba de compra a los hermanos Juan Enrique Micaela en supuesto documento privado que se había perdido y que no se oponían al expediente, en el que se omitió toda referencia a Dª Noelia .

De esta manera Ilma. Sra. Magistrada- Juez dictó el día 13 de marzo de 2003 auto que acordó reanudar el tracto sucesivo interrumpido y la inscripción, con cancelación de todos los asientos contradictorios con ella, del dominio a favor de los acusados Jacinto , Teodoro , Lucía , Justo y Adelaida , que fue realizada con fecha de 13 de julio de 2004.

Séptimo.- Lo anterior impidió la inscripción registral de la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que declaraba el dominio sobre la finca de los hermanos D. Moises y Dª Noelia , cuando se presentó al efecto en el Registro de la Propiedad nº 13 de Sevilla el día 20 de octubre de 2005.

Octavo.- Los hermanos Teodoro Bartolomé Jacinto Lucía Adelaida Justo vendieron la finca a la entidad "Finsur Hermano Carpio, S.L." por escritura de 14 de julio de 2005, que fue inscrita en el Registro de la Propiedad del día 23 de marzo de 2006, en la que se reflejó como "confesado recibido" el precio de 210.354,24 euros. Esta entidad la vendió posteriormente a D. Eusebio en escritura de 11 de diciembre de 2006, inscrita el día 17 de diciembre de 2007.

Noveno.- Los cónyuges D. Moises y Dª Catalina continuaron viviendo en la casa del número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, en el que fueron cuitados en el juicio declarativo ordinario antes mencionado, como para asistir al juicio de esta causa penal".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"

FALLAMOS: Condenamos a Dª Ángeles , D. Justo , D. Teodoro , Dª Lucía , Dª Adelaida y D. Jacinto , como autores de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses, con cuota diaria de seis euros, así como al pago de 4/5 partes de las costas devengadas en la tramitación de esta instancia, incluyendo la mitad de las correspondientes a la acusación particular.

La pena de multa deberá satisfacer por cada condenado en seis plazos de igual importe a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir del mes siguiente a aquél en que sea requerido de pago en ejecución de sentencia. De no satisfacerse voluntariamente o por vía de apremio, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad pesonal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Absolvemos libremente de dicho delito a D. Moises por aplicación de excusa absolutoria, declarando de oficio el resto de las costas.

En pago de responsabilidades civiles, D. Moises , Dª Ángeles , D. Justo , D. Teodoro , Dª Lucía , Dª Adelaida y D. Jacinto deberán abonar a Dª Noelia por partes iguales y solidariamente entre sí una indemnización equivalente a la mitad del valor de mercado que la finca de autos tuviera el día 14 de julio de 2005, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Estése en ejecución de sentencia a lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin esperar a la firmeza de esta sentencia, reclámese del Juzgado instructor la remisión de las piezas separadas de responsabilidades pecuniarias de los siete acusados debidamente concluídas con arreglo a derecho.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a la acusación particular, personalmente a los acusados y a su representante procesal, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ángeles , Justo , Teodoro , Lucía , Adelaida , Bartolomé , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por Infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Recurso de casación por Infracción de Ley del artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito de estafa, en

su modalidad procesal, contra la que formalizan una oposición, que articulan en dos motivos que han de ser analizados conjuntamente. En el primero, denuncian la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto en el segundo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba con base documental en el procedimiento seguido ante la jurisdicción civil sobre el juicio declarativo de adquisición del inmueble en el que no consta que el padre de los condenados por el delito de estafa y condenado civilmente, tuviera conocimiento del pleito actuado por su hermana, la perjudicada en el delito de estafa.

El relato fáctico refiere, en síntesis, que uno de los acusados, absuelto en aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 del Código penal , junto a su madre y hermana, perjudicada en los hechos, vivieron en la vivienda propiedad de los hermanos Juan Enrique Micaela que fallecieron sin testar, "quienes continuamente manifestaban que siendo solteros y sin descendencia ni otros herederos, a su muerte la casa sería de su madre María". Producido el fallecimiento en 1961, la madre y los dos hijos continuaron viviendo en la casa sin que se documentara nada sobre la vivienda. La hermana, que se casó y abandonó la vivienda en 1967, requirió a su hermano para la clarificación de la vivienda a nombre de los dos hermanos "legalizar la situación (de la vivienda) registrándola a nombre de ambos". El hermano Moises , continuó viviendo en la casa con sus hijos, hoy recurrentes. Como quiera que la vivienda no se "legalizaba", la hermana Noelia interpone demanda de juicio ordinario para que se declarara el dominio de los dos hermanos por prescripción adquisitiva, obteniendo sentencia estimatoria el 17 de enero de 2005 . El acusado Moises ocultó a su hermana que con anterioridad a esa fecha, y junto a sus hijos, condenados en la sentencia que se impugna, habían instado expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo, alegando la existencia de un supuesto contrato verbal entre los cinco hijos de Moises y sus padres, los cuales la habían comprado, en un documento que se había perdido a los propietarios registrales, los hermanos Micaela Juan Enrique . En el expediente seguido se omitió toda referencia a la perjudicada, y en su resolución el juzgado declaró el dominio a favor de los acusados el 13 de julio de 2004 , lo que impidió la inscripción registral del procedimiento y la declaración contenida en la sentencia actuada por la perjudicada. Posteriormente, los acusados recurrentes en esta casación vendieron la finca inscrita a su favor a una sociedad, en tanto que en la vivienda continuaron viviendo el hermano Moises y su mujer en el que fueron citados para comparecer en el juicio entablado por la hermana y en esta causa penal.

El motivo formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba debe ser desestimado en la medida en que de los documentos citados no resulta acreditado el error que denuncia. Los recurrentesdesignan el pleito seguido a instancias de la perjudicada Noelia , en el que no resulta que su hermano Moises , acusado y condenado civilmente, en tanto que absuelto por aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 del Código penal , tuviera conocimento de la existencia del pleito, extremo que no resulta del mencionado procedimiento, pues lo que consta es que se intentó su notificación y que el destinatario no acudió al procedimiento, pese a que esa notificación y citación se realizó en la vivienda en que residía y en la que ha sido citado para su comparecencia en la presente causa. Del mismo no resulta el error que denuncia, que no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, sino que no acudió a la citación a la que fue citado en el domicilio en el que residía. En todo caso, ese pleito al que se refiere es posterior a la tramitación de un expediente de dominio, alegando unos hechos falsos, la compraventa verbal de padres a hijos y la existencia de un contrato privado, que se dice perdido de venta de los titulares registrales a favor de uno de los dos hermanos sin indicar la existencia de la hermana con los mismos derechos que quien actúa en el expediente de dominio.

La prueba sobre los hechos declarados probados resulta de la propia documental aportada en la causa, las declaraciones de los acusados, que admitieron en el juicio que la supuesta venta de los titulares registrales, los hermanos Micaela Juan Enrique y el padre Moises no existía en realidad, sino que siguieron el consejo de su abogado en el expediente de dominio, lo que es relevante de cara a la acreditación del engaño al Juez para la obtención del desplazamiento patrimonial en perjuicio de quien ostentaba una expectativa dominical similar, sino idéntica, a quien la materializó utilizando el engaño. También valora las declaraciones testificales presentadas por la acusación particular que incidieron sobre la expectativa del derecho dominical que ambos hermanos tenían sobre la vivienda que había sido su domicilio hasta 1967, cuando la hermana perjudicada se marchó del domicilio de la familia.

La valoración del tribunal es razonable y resulta del examen de la documental y de las declaraciones oídas en el juicio oral y aparece correctamente expresada en la motivación de la sentencia por lo que el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACIÓN por interpuesto por la representación de los acusados Ángeles , Justo , Teodoro , Lucía , Adelaida , Bartolomé , contra la sentencia dictada el día 22 de octubre de dos mil ocho por la Audiencia Provincial de Sevilla , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas por partes iguales . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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