SAP Albacete 54/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteMANUEL MATEOS RODRIGUEZ
ECLIES:APAB:2018:91
Número de Recurso29/2016
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución54/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00054/2018

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Equipo/usuario: IMM

Modelo: N85850

N.I.G.: 02037 41 2 2011 0008040

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2016

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Palmira, Ariadna

Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN GEA CALLEJAS, MARIA CARMEN GEA CALLEJAS

Abogado/a: D/Dª JESÚS SÁNCHEZ CABRERA, JESÚS SÁNCHEZ CABRERA

Contra: Jose Enrique

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA FALCON DACAL

Abogado/a: D/Dª CESAREO JESUS BARRADO LIESA

S E N T E N C I A Nº 54/18

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Magistrados:

D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ

Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En ALBACETE, a 7 de febrero de 2018.

VISTA ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa con el número de Rollo 29/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín (Albacete), y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado con el nº 73/2014 por delitos de falsedad y estafa contra Jose Enrique, nacido en Ponferrada (León) el día NUM000 de 1945, hijo de Eugenio y de Valle, con DNI NUM001, defendido por el letrado D Cesáreo Barrado Liesa y representado por la procuradora Dª María Victoria Falcón Dacal, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Elvira Argandoña Palacios, y Josefina, representada por el procurador don Ramiro Vela Alfaro y defendida por el letrado don Jesús Sánchez Cabrera, y siendo ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de agosto de 2014 el Juez de Instrucción acordó transformar en Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas nº 348/11, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo pasar las diligencias al Ministerio Fiscal y a la acusación a fin de que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Tras los trámites oportunos, por auto de 11 de enero de 2016 se acordó la apertura del juicio oral contra el acusado, y el pasado día 30 de enero se ha celebrado la vista oral, con el resultado que obra en las grabaciones audiovisuales correspondientes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390,1, 3º del mismo cuerpo legal en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248 y 250,1,7º, delitos de los que consideró responsable en concepto de autor al acusado, para el que solicitó la imposición de las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de diez meses de multa con cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria por impago. Y en concepto de responsabilidad civil interesó su condena a indemnizar a la acusación particular en la cantidad de 655.526,015 €. Interesó igualmente su condena en costas.

TERCERO

La acusación particular concluyó que el acusado era autor responsable de un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250,1, del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el art. 390,1-3º del mismo cuerpo legal, e interesó la imposición al acusado de una la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y diez meses de multa, con cuota diaria de 15 € diarios, y en vía de responsabilidad civil, interesó, "de conformidad con la obligación de restitución prevista en el Art. 111 CP, en relación con lo dispuesto en los arts. 1.275 y 1305 del Código Civil ", la declaración de nulidad de las adquisiciones de Jose Enrique y Viampa Gestión y Desarrollo, S.L. sobre la mitad indivisa de la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Hellín, y la anulación de las inscripciones registrales correspondientes a esas titularidades del acusado y de la indicada Mercantil, tanto respecto de esa finca NUM002, como de la finca registral NUM003 del mismo Registro, que se segregó de aquélla. Y por último solicitó la condena del acusado al pago de las costas del proceso, incluidas las de esa Acusación Particular.

CUARTO

La defensa, en el mismo trámite de calificación definitiva, interesó la absolución, negando la realidad de los hechos objeto de acusación.

HECHOS PROBADOS

En Hellín, el acusado Jose Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando como Administrador Único de la mercantil "Viampa Gestión y Desarrollos S.L.", instó el 8 de abril de 2008 expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido respecto a una mitad indivisa de la finca registral n° NUM002 del Registro de la Propiedad de Hellín, que en dicho Registro figuraba inscrita a nombre de Esperanza (inscripción 50, folio NUM004, tomo NUM005, libro NUM006 del Registro de la Propiedad de Hellín), dando lugar al expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Hellín n° 213/2008, que culminó con Auto de fecha 13 de noviembre de 2009, mediante el que se declaró acreditado el dominio interesado por el acusado.

El acusado aportó la mitad indivisa de la finca a la referida sociedad mediante escritura de ampliación de capital de 12 de mayo de 2005, y para justificar su propiedad presentó, en el expediente referenciado, ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Hellín, con ánimo mendaz para conseguir una resolución favorable a su interés, un contrato de permuta supuestamente celebrado el 20 de abril de 1991 con Esperanza según el

cual ésta última le transmitió la propiedad de esa mitad indivisa, si bien la firma que obra en dicho documento atribuida a Esperanza, fallecida el 20 de mayo de 1992, es falsa.

El acusado había adquirido la otra mitad indivisa de la finca en pública subasta celebrada el 2 de diciembre de 1998 en el juicio ejecutivo 770/1989, aunque posteriormente, por sentencia de 20 de enero de 2000 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Hellín, recaída en Juicio de Retracto 51/99 (confirmada por la Audiencia Provincial el 28 de noviembre de 2000), se había reconocido el derecho de retracto a favor de Gabino, arrendatario de la finca.

A pesar de que conocía la existencia de ese arrendatario y que el mismo era el poseedor de la finca, en la demanda de expediente de dominio faltó a la verdad diciendo que la sociedad detentaba la posesión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones previas.

La defensa del acusado alegó, como cuestiones previas, al inicio del juicio, la prescripción de los delitos por los que se acusa, la falta de legitimación activa de la querellante, la fallecida Palmira, y la falta de legitimación de Ariadna, que se ha personado en las actuaciones como sucesora de la fallecida en los derechos relativos a la finca de autos.

Como quiera que sobre estas cuestiones se resolvió en la vista con carácter provisional, en sentido desfavorable a la defensa, es necesario razonar sobre ellas con más detalle en esta sentencia.

La cuestión de la prescripción será tratada más adelante, una vez que se haya justificado la declaración de hechos probados y su calificación jurídica.

SEGUNDO

Sobre la legitimación activa de la querellante inicial, Palmira .

La referida querellante se presentó como heredera de su hermana, Esperanza, fallecida el día 20 de mayo de 1992 (cfr. folio 16), en virtud de testamento otorgado el 3 de febrero de 1970 (folios 12 y ss.).

El argumento del acusado para negar su legitimación es que según él no se ha acreditado que haya aceptado esa herencia.

Pues bien, al respecto se recuerda que el artículo 999 del Código Civil establece que la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita, que la expresa es la que se hace en documento público o privado, y que la tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Y entiende este Tribunal que es significativo de la voluntad inequívoca de aceptar la herencia el hecho de manifestar en la querella que ella era la sucesora de su hermana Esperanza y ejercitar acciones (las penales en calidad de perjudicada y las civiles) que solo a una sucesora incumben, por lo que es claro que en cualquier caso se habría producido una aceptación de la herencia de manera tácita o por hechos concluyentes.

Pero es que además, hay en las actuaciones elementos que permiten afirmar que esa aceptación se produjo de manera expresa. Así, en el Rollo obra copia de la denuncia que el acusado interpuso frente a la Sra. Palmira en la que relata que la misma otorgó el 17 de noviembre de 2010 escritura de herencia de la de su hermana Esperanza, en la que se adjudicó, entre otras, las fincas registrales NUM002 y NUM003 .

TERCERO

Legitimación de Ariadna .

La legitimación de esta persona, que es quien en definitiva ha ejercitado la acusación particular, le viene según su representación procesal por sucesión en la titularidad de los derechos sobre la finca de autos, sucesión que se produjo en virtud del contrato de 1 de febrero de 2012, mediante el que la Sra. Palmira transmitió a la Sra. Josefina el derecho de propiedad en litigio sobre la finca NUM002 del Registro de Hellín.

El letrado del acusado afirmó, un tanto confusamente, que ese documento era falso, pero no dio verdaderas razones que apoyasen semejante afirmación. Únicamente dijo que la propia...

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