ATS, 13 de Mayo de 2020

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2020:3135A
Número de Recurso20738/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 13/05/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20738/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: IPR

Nota:

REVISION núm.: 20738/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

En Madrid, a 13 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 2019 se presentó escrito telemáticamente por la Procuradora Dª Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de D. Rodolfo , solicitando la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la Sentencia nº 54/2018, de fecha 7 de febrero de 2018 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictada en el rollo de Sala nº 29/2016 (D. Previas nº 348/2011; Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de Hellín), por la que se condenaba al hoy recurrente como responsable en concepto de autor de un delito de estafa procesal a las penas de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses a razón de 12 € diarios, así como a indemnizar a Rosa en la cantidad de 655.526,015 € (siempre y cuando "Viampa Gestión y desarrollos S.L" no restituya el bien de autos voluntariamente a la perjudicada), y al pago de la mitad de las costas incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de febrero de 2020, dictaminó en los siguientes términos:

"... I.- El promoverte de la revisión solicita la autorización prevista en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para promover la revisión de la citada sentencia, que condenó a Rodolfo por un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1.7° del Código Penal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de ocho meses a razón de 12 € diarios, a indemnizar a Rosa en la cantidad de 655.526,015 € (siempre y cuando "Viampa Gestión y Desarrollos S.L." no restituya el bien de autos voluntariamente a la perjudicada), y al pago de la mitad de las costas incluidas las de la acusación particular.

Considera el promoverte, que en la actualidad cuenta con nuevas pruebas que acreditan la inocencia del condenado, y que aunque conocía, no disponía de ellas en el momento de la celebración del juicio oral, como son: 1) Certificado Registral del Registro de la Propiedad de Hellín emitido antes de 1998, donde constan los embargos del Banco Hispano Americano (hoy Banco de Santander) y Banco de Crédito Agrícola (hoy Banco Bilbao Vizcaya) e indican el importe principal, los intereses ordinarios y los moratorios objeto del embargo así como los Juzgados en los que se siguen los procedimientos ejecutivos; 2) Auto judicial de adjudicación de la finca en subasta pública a D. Rodolfo en noviembre de 1998; 3) Escritos (2) que D. Rodolfo cursó a los Juzgados de la Instancia n° 15 y n° 21 de Madrid en los procedimientos de ejecución de los títulos ejecutivos, pidiendo que se aplicase el sobrante de la ejecución obtenido en la subasta pública, en su caso, al crédito secundario en la prelación de créditos, una vez saldado el crédito del Banco Hispano Americano, que era el primer ejecutante; y 3) Recibos del impuesto de Bienes Rústicos devengado y abonado al Ayuntamiento de Hellín desde 2008 por D. Rodolfo como titular de la finca n° NUM000 de 422 Ha del registro de la Propiedad de Hellín.

Documentos y escritos que constan en los expedientes completos seguidos ante los Juzgados de la Instancia n° 15 y n° 21 de Madrid en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales 556/1991 y 770/1989 respectivamente, y que como prueba se pidió se aportaran al proceso penal antes del juicio oral, así como al comienzo de la sesiones del Juicio como Cuestión Previa, y fue denegada por el Tribunal. Entendiendo que, de haberse practicado dichas pruebas en el juicio oral se habría acreditado la inocencia del condenado.

  1. El recurso de revisión, ya se considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor, de aquella sobre ésta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula.

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el n° 1.d) del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite la revisión "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave". Este n° 1° d) exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean conocidos o se revelaren después de la condena, y b) Que los mismos evidencien o determinen la absolución del condenado o una condena menos grave, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba conocida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo o que la prueba conocida con posterioridad determine una menor responsabilidad del reo.

Las nuevas pruebas alegadas por el promoverte no reúnen los dos requisitos exigidos en el art. 954.1 d), antes enunciados, dado que los mismos eran conocidos antes de la sentencia y alguno de ellos fueron aportados por el abogado de la defensa al inicio del juicio oral, como se señala en la sentencia, y, por tanto se disponía de ellos, y el recurso de revisión no es el lugar idóneo para proceder a una nueva valoración de la prueba, tema que ya correspondió a los que juzgaron, en primera instancia. No es, en definitiva, una tercera instancia ( Auto del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007).

Por otro lado, dichos documentos no evidencian ni determinan la absolución del condenado. La sentencia firme n° 54/2018, de fecha 7 de febrero de 2018, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, que se pretende anular, fue recurrida en casación dando lugar al Auto del Tribunal Supremo núm. 1.070/2018, de 19 de julio (Procedimiento 872/218), en el que se Inadmitió el recurso de casación, en el que se alegaba por el recurrente, entre otros motivos, el quebrantamiento de forma por haberse denegado por el Tribunal la aportación al procedimiento penal de los testimonios de los juicios ejecutivos 770/89 del Juzgado de Primera Instancia n° 21 de Madrid y 565/91 del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Madrid, y que fue rechazado por el Tribunal Supremo remitiéndose a los argumentos de la sentencia recurrida, señalando: "que el testimonio de los juicios ejecutivos 770/89 del Juzgado de Primera Instancia n° 21 de Madrid y 565/91 del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Madrid, que la defensa interesó que se reclamaran mediante exhorto unos días antes del juicio -por lo que no existía tiempo material para ello sin suspender una vez más el señalamiento-, nada hubiera probado en relación con la cuestión planteada. Así, señala que esos testimonios no hubieran podido servir para probar la afirmación del demandado de que pagó el precio de la compraventa -en parte asumiendo deudas de Adoracion frente a entidades bancarias-, pues, de un lado, los procesos se seguían no contra Adoracion sino contra Amanda: en el primero de ellos el acusado se adjudicó, en una subasta celebrada el 2 de diciembre de 1998, la otra mitad indivisa de la finca NUM001, que pertenecía a Amanda; y en el segundo se ingrésó el sobrante de lo abonado para la adjudicación de dicha mitad indivisa una vez saldada la deuda (según consta en el auto de adjudicación). Además, la supuesta asunción de deudas de Adoracion se habría producido, de ser cierta, antes del fallecimiento de la misma en 1992, y no hay constancia de la intervención del acusado en los juicios con anterioridad a la subasta, que como se ha dicho se celebró en 1998". Añadiendo el Tribunal Supremo en dicho Auto, "Y en cualquier caso, la eventual presencia de un contrato de compraventa en nada altera la acreditación y existencia de la estafa que se imputa al recurrente, en, tanto éste presentó e hizo valer en el expediente de dominio el contrato de permuta falso".

En definitiva, los documentos que son señalados por el promoverte de la revisión, eran no solo conocidos por la parte antes del juicio oral, sino que pudieron ser aportados por la misma al juicio oral, como así ocurrió con alguno de ellos, como se señala en la sentencia firme, y en nada sirven para fundamentar la absolución por el delito de estafa al que fue condenado en la sentencia cuya anulación se pretende".

TERCERO

.- Con fecha 19 de noviembre de 2019 se dictó providencia, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para propuesta de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nos encontramos en la fase de promoción del recurso de revisión previa a su formalización para lo que se requiere autorización expresa de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 957 LECrim).

El recurso de revisión es un remedio extraordinario pues puede implicar un quebranto de la cosa juzgada con erosión de la seguridad jurídica. De ahí que sólo sea viable cuando se trata de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. Esa estrecha concepción se ha ampliado primero jurisprudencialmente y en fechas cercanas por vía legal.

El solicitante se apoya en la nueva redacción del art. 954.1.d) LECrim del que ha desaparecido la mención a la novedad para referirse a una pluralidad de documentos que no solo estaban a su disposición o podían haber sido reclamados para el juicio oral, sino que además algunos fueron propuestos como prueba y rechazados. El Fiscal, por su parte, pone de manifiesto que se acudió al Tribunal Supremo en casación aduciéndose entre otros motivos el previsto en el art. 850.1 LECrim. protestando por el rechazo de esa prueba documental. La casación fue inadmitida a trámite.

Sea cual sea el alcance que deba darse a esa modificación en la dicción del antiguo art. 954.4 LECrim (que tampoco puede ser mucha: se sigue hablando de conocimiento sobrevenido, es decir de pruebas que antes no se conociesen; y es que, en rigor, los hechos no podrían ser nunca nuevos, por definición; lo que podría ser novedoso es su aparición), lo que no podrá admitirse nunca es que esa vía se convierta en una nueva y ulterior posibilidad de recurrir una denegación de pruebas sin plazo alguno; o en una reapertura tardía de la fase probatoria. Esa exégesis convertiría la revisión en un medio para reabrir la fase probatoria de todos los procesos que acaban en condena, eclipsando el principio de preclusión.

El recurso desde esta aproximación no puede ser autorizado:

  1. Toda la documentación a que se refiere (sin aportarla) estaba a disposición del acusado al momento de celebrarse el juicio. No puede utilizarse la revisión como una postrera oportunidad de aportar pruebas aniquilando el carácter preclusivo de las fases procesales.

  2. La Audiencia rechazó en decisión refrendada por este tribunal Supremo, buena parte de ella.

Por tanto ha de rechazarse la autorización.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Denegar la autorización solicitada para interponer recurso extraordinario de revisión en relación a la Sentencia nº 54/2018, de fecha 7 de febrero de 2018 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Albacete. Con imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

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