STS, 22 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Noriega Arquer en nombre y representación de Dña. Valle , contra la sentencia de 25 de enero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 574/03, en el que se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 30 de enero de 2003, por la que se deniega la dispensa de residencia legal en España solicitada para recuperar la nacionalidad española, solicitada por la recurrente. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2005 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 574/2003 interpuesto por la representación de D. Valle , contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 30 de enero de 2003, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Valle , manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 14 de marzo de 2005, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Con fecha 9 de mayo de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del motivo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se case la sentencia recurrida, estimando el suplico de la demanda y declarando la dispensa del requisito legal de residencia en España y la recuperación de la nacionalidad española por ser hija de madre española y padre extranjero que no siguió la nacionalidad de éste, o subsidiariamente se ordene que se inscriba en el Registro Consular el nacimiento como española el día 20 de septiembre de 1979 por ser hija de española.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado la inadmisión del recurso o, en sudefecto y subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 16 de septiembre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 de octubre de 2002 la recurrente solicitó del Cónsul de España en Santo Domingo la declaración del derecho a recuperar la nacionalidad española adquirida de origen por ser hija de española, previa dispensa del requisito de residencia en España.

Por resolución de 30 de enero de 2003 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, se acordó no conceder la dispensa solicitada, al no apreciarse circunstancia excepcional alguna, al no quedar suficientemente acreditada la adquisición de la nacionalidad española de la interesada.

No conforme con ello interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en cuya demanda solicita que se declare la dispensa de la residencia legal en España por darse todas las circunstancias exigibles y la recuperación de la nacionalidad española por ser hija de madre española y padre extranjero, que al momento de su nacimiento no siguió la nacionalidad del padre o, subsidiariamente, se ordene que se inscriba en el Registro Consular el nacimiento como española el día 20 de septiembre de 1979 por ser hija de madre española.

Por sentencia de 25 de enero de 2005 se desestima el recurso, razonando la Sala de instancia que de la documentación aportada por la misma " puede deducirse que la madre de la hoy actora era en el momento del nacimiento de esta, de nacionalidad dominicana, porque el 27 de julio de 1974, contrajo matrimonio con dominicano y, el 20 de septiembre de 1979 fecha del nacimiento de la actora, no pudo adquirir la nacionalidad española, por no ser hija de español. De lo hasta aquí expuesto se desprende que la Sra. Valle , no puede acogerse a la vía de recuperación de la nacionalidad, pues dicha vía se establece solo para quienes la hubieran ostentado inicialmente y luego la hubiesen perdido, circunstancias que no concurren en este caso, al no haber sido la recurrente nunca española, toda vez que al tiempo de su nacimiento, su madre era dominicana, al haber perdido la nacionalidad española de origen, conforme al articulo 22 del Código Civil , según la redacción entonces vigente.

Cabe concluir que, al no ostentar la madre de la recurrente, a la fecha de su nacimiento, la nacionalidad española, su hija no la adquirió por nacimiento, y al carecer de ella no es viable su recuperación y al reconocerlo así la resolución recurrida en su breve pero suficiente fundamentación ha de estimarse conforme a Derecho, procediendo su confirmación al resultar igualmente desestimado el motivo de nulidad invocado, de falta de motivación."

SEGUNDO.- No conforme con ello interpone este recurso de casación, en el que al amparo del motivo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , alega que la sentencia de instancia, al considerar que la madre de la recurrente había perdido la nacionalidad española al casarse el 27 de julio de 1974 con dominicano, no ha aplicado el Convenio de doble nacionalidad con la República Dominicana de 15 de marzo de 1968 , que permitía adquirir la nacionalidad del otro país sin perder la anterior, afirmando que tuvo las dos nacionalidades desde su nacimiento, como hija de español y por ius soli, invocando la resolución de la DGRN de 30-3-1990 y la sentencia de 13-2-1974 , en relación con el mantenimiento de la nacionalidad española por su madre, señalando que no existe ningún tipo de prueba ni en el expediente ni en el recurso, que acredite la pérdida de la nacionalidad española por su madre, que tampoco la pudo perder por el matrimonio con dominicano, pues ya tenía originariamente la nacionalidad dominicana, añadiendo que el hecho de que exista nota en la certificación de nacimiento de fecha 24 de febrero de 1998 en el sentido de que recuperó la nacionalidad española mediante expediente, no implica que la hubiera perdido, al no constar en la anotación la causa de la pérdida como sería necesario según Instrucción de la DGRN de 16 de mayo de 1983.

Acreditada la nacionalidad española de la madre, entiende que se ha infringido o resulta aplicable el art. 17.2 del CC , en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954, vigente al 20 de septiembre de 1979 , que atribuye la nacionalidad española a los hijos de madre española cuando no sigan la nacionalidad del padre extranjero, por lo que nació española de origen y no solo no renunció a su nacionalidad española sino que incluso unos meses después de cumplir 18 años tramitó la opción de la nacionalidad española.Finalmente entiende que se ha infringido el art. 385 de la LEC , en cuanto las presunciones legales que la Ley dispone dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte que le favorezca, entendiendo que dados los hechos ha de concluirse que su madre conservaba la nacionalidad española al 20 de septiembre de 1979, cuando nació la recurrente y ello con independencia de su matrimonio con dominicano, ya que la doble nacionalidad estaba reconocida por Convenio antes de su matrimonio.

Termina razonando la procedencia de la dispensa del requisito de residencia como previa a la recuperación de la nacionalidad pretendida.

TERCERO.- Los términos en que se plantea este recurso vienen a poner en cuestión las apreciaciones de la Sala de instancia sobre la nacionalidad de la madre de la recurrente, al momento del nacimiento de esta, de la que deduce que la recurrente nunca fue española por lo que no cabe la recuperación de tal nacionalidad.

Tal circunstancia es una apreciación que la Sala deduce de los documentos aportados por la actora, a cuyo efecto y como señala la sentencia de 2 de septiembre de 2003 , ha de tenerse en cuenta que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

En este caso la única invocación realizada al efecto por la parte es la infracción del art. 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la prueba de presunciones legales, en relación con la cual y como señala la sentencia de 12 de marzo de 2003 , deben tenerse en cuenta los criterios generales acuñados por la jurisprudencia de esta Sala, según los cuales es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica -como exige ahora de manera expresa el artículo 386.1 LEC/2000, párrafo segundo al señalar que "en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior -las presunciones judiciales- deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción".

Y es el caso que los hechos que resultan de los elementos de prueba no apoyan precisamente el mantenimiento de la nacionalidad española por la madre de la recurrente al tiempo del nacimiento de esta, por el contrario, en la nota de la inscripción del nacimiento de la madre consta la recuperación de la nacionalidad española, el 24 de febrero de 1998, sin renunciar a su anterior nacionalidad dominicana, y si bien no se indica la causa -la invocación por la recurrente de la Instrucción de la DGRN de 16 de mayo de 1983 y la anotación en el asiento de recuperación de la pérdida, no sirve de apoyo a su posición, pues se establece a efectos de justificar la recuperación que no sería posible si no ha preexistido tal nacionalidad y se ha perdido- ni el momento en que perdió la nacionalidad española, ello no impide conocer que fue anterior al nacimiento de la ahora recurrente en septiembre de 1979, pues cuando esta instó expediente de adquisición de la nacionalidad española por opción, se le deniega porque su madre recuperó la nacionalidad española el 24 de febrero de 1998, cuando la hija ya había alcanzado la mayoría de edad, "no estando bajo la patria potestad de una española", lo que significa que durante todo ese tiempo, desde su nacimiento hasta su mayoría de edad, su madre no ostentó la nacionalidad española. Ello aparte de que la Sala de instancia se refiere a la pérdida de tal nacionalidad conforme al art. 22 del Código Civil , según la redacción entonces vigente, en el sentido de que la nacionalidad española se perdía por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad, y si bien es cierto que dicho precepto dejaba a salvo la adquisición de la nacionalidad de un país iberoamericano cuando así se hubiera convenido expresamente con el Estado de que se trate, no lo es menos que en el caso de la República Dominicana, el Convenio es de 15 de marzo de 1968, ratificado el 16 de diciembre y publicado en el B.O.E. de 8 de febrero de 1969, disponiendo en el art. 6º , que los españoles que con anterioridad hubieran adquirido la nacionalidad dominicana, podrían acogerse a los beneficios del Convenio y conservar su nacionalidad de origen, declarando que tal es su voluntad ante las autoridades competentes, de manera que la mera invocación del Convenio no justifica la doble nacionalidad de la madre de la recurrente, que no tenía carácter automático cuando la adquisición de la nacionalidad Dominicana se hubiera producido con anterioridad a la vigencia del mismo. En tal sentido es significativo el hecho de que la interesada solicitara en su momento la recuperación de la nacionalidad española, que noresultaría necesaria de no haberse perdido, en cuanto pone de manifiesto una actitud propia de la efectiva pérdida de dicha nacionalidad y el reconocimiento por la propia interesada de que tal era la situación.

Por otra parte, ello es trasladable al planteamiento de la aquí recurrente, que primero inicia expediente de adquisición de la nacionalidad española por opción, al amparo del art. 26 del Código Civil , que no tiene sentido si se defiende la adquisición de la misma por nacimiento de madre española, al amparo del art. 17 del referido cuerpo legal, y después insta un expediente de recuperación de la nacionalidad española, que tampoco tiene sentido si se parte de aquella situación y no se funda en la pérdida posterior de tal nacionalidad, pues en ningún momento se alega por la parte una circunstancia que hubiera determinado la pérdida de la nacionalidad española en la hipótesis de haberla adquirido por nacimiento. Por el contrario, incluso en la documentación relativa a adquisición de la nacionalidad dominicana por la recurrente, tramitada una vez alcanzó la mayoría de edad, se hace referencia, exclusivamente, a su anterior nacionalidad mejicana sin que en ningún momento se aluda a la posible nacionalidad española.

Todo ello lleva a rechazar las alegaciones de la recurrente y con ello las infracciones que se denuncian al amparo del motivo invocado y que se imputan a la sentencia recurrida, al estar justificadas las apreciaciones de la Sala de instancia, motivo que por lo tanto debe ser desestimado.

CUARTO.- La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2155/2005, interpuesto por la representación procesal de Dña. Valle contra la sentencia de 25 de enero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 574/03, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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