AAP Girona 58/2023, 2 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2023
Número de resolución58/2023

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120228170618

Recurso de apelación 911/2022 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona

Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 1023/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012091122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01) Concepto: 1663000012091122

Parte recurrente/Solicitante: INVESTCAPITAL, LTD.

Procurador/a: Susana Garcia Abascal

Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 58/2023

Magistrados :

Carles Cruz Moratones

Rebeca González Morajudo Soraya Maria Callejo Carrion

Girona, 2 de marzo de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento de juicio monitorio seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona a instancia de INVESTCAPITAL LTD. contra los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el dia 23 de junio de 2022 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo no admitir a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por INVESTCAPITAL LTD.."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2023.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Planteamiento del litigio .

La entidad INVESTCAPITAL LTD. presentó demanda de juicio monitorio en reclamación de la cantidad de 3342,37 euros mas intereses legales tras el incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas en el contrato de prestamo de fecha 30.3.16 suscrito con la entidad bancaria de la que la acreedora era cesionaria.

La demandante actua como cesionaria en virtud del contrato de cesión de crédito operado a su favor y que aporta. Este extremo no es motivo de inadmision en la instancia.

Finalmente, por lo que aqui interesa y resulta relevante, la actora aporta: Contrato de poliza de prestamo suscrito por el deudor y certif‌icado de la deuda sin desglose de los conceptos que integran la cantidad reclamada.

El juez de primera instancia acuerda la inadmision ad limine de la peticion de monitorio razonando: " Con la documentación aportada junto con la solicitud es imposible conocer fecha y cuantía de los conceptos que conforman la deuda, lo que es relevante a efectos del control de of‌icio de las cláusulas abusivas en los contratos de consumidores, impuesto por el art. 815.4 LEC y determinar el importe de la cuantía de la deuda .."

Frente a dicha resolución se alza la demandante alegando que no fue requerida de conformidad con lo dispuesto en el art.231 LEC y que, en todo caso, aporto la documentación necesaria y que debe servir como principio de prueba de su derecho.

SEGUNDO

Resolución del recurso. La admisión de la petición de juicio monitorio. El principio de prueba para la admisión y la necesidad de liquidación de las partidas que integran la cantidad reclamada.

El artículo 812 de la L.E.C. establece que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible.

Tales requisitos deben derivar de los documentos que el mismo artículo establece y que son:

Aquellos documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan f‌irmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

O facturas, albaranes de entrega, certif‌icaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente...

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